Subsunción adjetival en sentencias penales
del Tribunal Supremo español
Adjective subsumption in penal sentences
by the Supreme Court of Spain
Resumen: Este artículo pertenece a los estudios
recientes sobre la modernización del español ju-
rídico, porque adoptamos un enfoque semántico
para el análisis de dos tipos de adjetivos (calica-
tivos y relacionales) en la argumentación de las
sentencias penales del Tribunal Supremo espa-
ñol. El texto critica la valoración subjetiva den-
tro de las sentencias, que podemos inferir del
empleo de adjetivos calicativos en respuesta a
las súplicas y alegaciones de abogados o scales.
Por el contrario, defendemos una argumenta-
ción jurídica basada en la adjetivación más obje-
tiva derivada de los tipos penales. Además, ofre-
cemos un método de subsunción o reducción de
la argumentación jurídica basado en una fórmu-
la causal que permite el empleo de un adjetivo
de estas categorías. que permite el empleo de un
adjetivo de estas categorías categorías categorías
categorías cateogrías categorías categorías, cate.
Abstract: This paper belongs to the recent stud-
ies about the modernization of legal Spanish,
because we adopt a semantic approach to the
analysis of two types of adjectives (gradable and
nongradable) in the argumentation of the penal
sentences by the Supreme Court of Spain. The
text criticizes the subjective assessment inside
the sentences, which can we infer from the em-
ployment of gradable adjectives as a reply to the
pleas or allegations by lawyers or prosecuting
attorneys. On the contrary, we defend a legal ar-
gumentation based upon the more objective ad-
jectivization stem from the penal types. Besides,
we oer a method of subsumption or reduction
of the legal argumentation based upon a causal
formula which enables the use of an adjective of
these categories.
Palabras clave: Adjetivos calicativos, adjetivos re-
lacionales, argumentación jurídica, subjetividad,
objetividad.
Keywords: Gradable adjectives, nongradable ad-
jectives, legal argumentation, subjectivity, objec-
tivity.
Del Español. Revista de Lengua, 1, 2023, pp. 63-90
ISSN: 3020-2434 (en línea), 3045-543X (impresa). https://doi.org/10.33776/dlesp.v1.7915
José Luis Montiel Domínguez
Universidad de Huelva
jose.montiel@dlo.uhu.es
https://orcid.org/0000-0003-1889-7744
Coronada Sánchez Gómez
Universidad de Huelva
coronada.sanchez@dfesp.uhu.es
https://orcid.org/0000-0002-2864-8955
Mihaela Delia Cristea
Universidad de Huelva
mihaela.cristea@dlo.uhu.es
https://orcid.org/0000-0002-1353-3928
ĐL
REVISTA DE LENGUA
ESPAÑOL
N
Recibido: 11/10/2022
Aceptado: 12/12/2022
De lingüística forense, sección monográca dirigida por María García Antuña
José Luis Montiel Domínguez, Coronada Sánchez Gómez y Mihaela Delia Cristea
Del Español. Revista de Lengua, 1, 2023, pp. 63-90
ISSN: 3020-2434 (en línea), 3045-543X (impresa). https://doi.org/10.33776/dlesp.v1.7915
1. Introducción
La argumentación jurídica se basa primordialmente en una narración de
hechos probados, de modo que el juez se erige como una especie de histo-
riador que incrimina. En su plan enciclopédico de las disciplinas losócas,
una mente de largo alcance espiritual como la de Hegel apartó la narratividad
empírica del seno de la historia (Hegel, 2004) y del derecho (Hegel, 1999),
donde por el contrario debía prevalecer el Volksgeist, el Estado, y el espíri-
tu universal. La dialéctica hegeliana proclama la identidad en la diferencia
(síntesis) de la subjetividad y la objetividad en lo Absoluto que se piensa a
mismo y que se realiza en el tiempo. No obstante, a efectos prácticos de
análisis en este trabajo sin pretensiones metafísicas, distinguiremos lo sub-
jetivo y lo objetivo, siendo evidente que los conceptos evocan su contrario. La
concepción «narrativista» de la historia establece vínculos —pese al «corte
epistemológico»—, entre la explicación histórica y la comprensión narrativa,
ya que el tiempo en ambas puede recorrerse bien regresiva o progresivamen-
te, no siendo asimilable al tiempo físico; además, comparten las ideas de dra-
ma, crisis, conspiración, construcción imaginaria probable, lo que ocurre a
la larga, consecuencias no queridas, etc. (Ricoeur, 1995: 240-242, 355, 370)1.
Los problemas de la causalidad histórica parecen, pues, fuertemente ligados
a los de la constitución lógica de la trama narrativa, y a su vez, representan el
fundamento de la argumentación jurídica, como se desprende de la sección
de antecedentes de hecho de las sentencias2.
1 La monografía fundamental sobre la narratividad del lenguaje histórico es White (1987),
aunque cabe mencionar precedentes en esa concepción narrativa y retórica de la historia como
los estudios analíticos de Dray (1965), Danto (1968) y Mandelbaum (1977); desde una perspectiva
antropológica se puede consultar Geertz (1973). Por otra parte, el estudio más completo sobre
losofía de la historia es el de Aron (1984), que puede completarse con otras monografías entre
las que cabe señalar: Gardiner (1959), Veyne (1972), Gallie (1985), Cruz (2008), y el genial es-
tudio de Weber (2013) sobre la ética del protestantismo. La comprensión histórica desde Hegel,
Dilthey y otros lósofos se dene como una reconstrucción de la vivencia racional en el pasado
(Cruz, 2008: 76). Los trabajos de Taruo (2008) y Caroglio (2010) apuntan a las dicultades del
establecimiento de la verdad procesal, que pueden vincularse lejanamente con los de la verdad
histórica.
2 Sobre la argumentación jurídica en particular puede consultarse Atienza (2013) con
una perspectiva crítica del formalismo jurídico—, y sobre argumentación pragmática son fun-
damentales los tratados de Toulmin (2003) y Van Eemeren y Grootendorst (2004) desde
la dialéctica—, el de Perelman y Olbrechts-Tyteca (2015) desde la retórica—, y el de Aarnio
(2016), que analiza la relación entre lo racional y lo razonable en la argumentación jurídica.
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En los últimos años se vienen publicando multitud de trabajos metódicos
sobre el lenguaje jurídico3 y sobre la problemática que su tendencia al arcaís-
mo y al formulismo depara para la simple comprensión de las sentencias
y leyes. En particular, destacan los de Montolío (2011, 2012a, 2012b) y su
grupo de trabajo en la Universitat de Barcelona (Taranilla, 2011, 2012). Sin
embargo, no es nuestra intención abordar el tema desde esa metodología,
en la que se proponen versiones alternativas allí donde se detectan vicios
argumentativos o «patologías» discursivas (Montolío, 2011), que retratan re-
sabios bien conocidos del lenguaje jurídico, sino afrontar la cuestión desde
una perspectiva descriptiva de las facultades discursivas y modalizadoras de
las sentencias penales en casación.
Por otra parte, conviene tener presente para el propósito de este artículo
que las fundamentaciones de derecho que se observan en las sentencias pe-
nales del Tribunal Supremo, además de basarse en la narración de hechos
probados del tribunal sentenciador, se dirigen principalmente a la calica-
ción o adjetivación de los argumentos del recurrente, ya que el Tribunal Su-
premo, por tratarse de un tribunal de casación, evalúa la fundamentación
jurídica de la sentencia recurrida o del recurso elevado. Las razones tienen,
por tanto, una base cualitativa que procede del uso de determinados adjeti-
vos, ya que la casación no deviene de la idoneidad del supuesto jurídico y de
su consecuencia penal —según Kelsen (1982), la norma es una estructura
condicional, cuya consecuencia es una sanción—, sino de la valoración de la
argumentación en la que se apoya el tribunal sentenciador. De esta forma,
podríamos concluir que la sentencia de casación como género discursivo en-
En la perspectiva de la argumentación subjetiva y la modalización es clásico el trabajo de Ker-
brat-Orecchioni (1997), que puede complementarse con Rocci (2017) y Rodríguez Espiñeira
(2010) para los adjetivos modales. Véanse, no obstante, las reexiones de Alexy (2007: 421-423)
sobre la validez del discurso racional, y sus límites en relación con el poder y el conicto de
intereses y de principios, dado que la actividad del jurista, siendo decisoria, demanda natu-
ralmente ponderación y proporcionalidad (Alexy, 2007: 504). Así, el valor del consenso para
la verdad (Habermas, 1999) o el del auditorio (Perelman y Olbrechts-Tyteca, 2015) han sido
señalados reiteradamente como metas de la argumentación jurídica y social. Con respecto a la
vinculación de la argumentación con la lógica, cabría consultar Vaz Ferreira (1962) y el com-
pleto diccionario de Vega y Olmos (2016).
3 Seleccionamos algunos títulos de la extensa nómina de estudios dedicados al lenguaje
jurídico en los últimos años con atención a sus aspectos de lengua de especialidad: Hernando
(2003), Sanjuán y Bustinduy (2006), De Juan y Fernández (2010), Gutiérrez Álvarez (2012), Al-
caraz, Hughes y Gómez (2014) —desde una perspectiva traductológica—, Vilches y Sarmiento
(2016), Relinque (2017), Real Academia Española y Consejo General del Poder Judicial (2017).
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cajaría en una tipología narrativo-argumentativa, en la que la adjetivación
estaría al servicio de la construcción del argumento jurídico4.
La teoría de la argumentación jurídica distingue entre el juicio de propor-
cionalidad o ponderación (Alexy, 2007: 459), basado en principios como
pretende el neoconstitucionalismo moderno—, que debe originarse siempre
que se produzca el choque de normas o de intereses5, y el de la subsunción
del caso a las condiciones formales o lógicas de aplicación de la ley (Gascón,
2014: 313; Atienza, 2013: 23). El silogismo subsuntivo se basa, pues, en reglas
y se da cuando la premisa fáctica se adecua formal o materialmente a la pre-
misa normativa de un tipo penal de delito. Pero en este trabajo el término
subsunción6 se aplica a la síntesis argumentativa como ratio decidendi, nor-
malmente mediante un adjetivo incluido en una causal, de un fundamento
de derecho expuesto en la sentencia de casación, por el que se estima o des-
estima un motivo alegado por la Defensa, el Ministerio Fiscal o la Acusación
Particular. El hecho de que la argumentación se sustancie en términos de
4 Henríquez (2007) analiza la adjetivación calicativa en sentencias de lo social del Tri-
bunal Supremo, y pese a que hace alguna alusión al «razonamiento jurídico» o a «conceptos
jurídicos», presenta un enfoque más gramatical que propiamente discursivo o argumentativo.
Alcaraz, Hughes y Gómez (2014: 128, 263) caracterizan, sin embargo, la sección de funda-
mentos de derecho como discursivamente expositiva, aunque en este trabajo subrayaremos las
secciones argumentativas por el poder de subsunción de los adjetivos.
5 Nino (1994) da cuenta de las relaciones entre derecho, moral y política como prácticas
colectivas, en tanto que Rawls (2006) arma con base en el imperativo kantiano el condiciona-
miento político, moral y el consenso social de la justicia distributiva. Por otro lado, se decantan
por una visión pragmática y antiformalista del derecho el juez Holmes (1963), y Ihering (2015)
desde la sátira heterodoxa jurisprudencial—. Son positivistas netos del derecho por rechazar
la argumentación moral: Hart (1980) y el realismo jurídico genovés de, por ejemplo, Chiassoni
(2011).
6 MacCormick (1978) establece una justicación subsuntiva o deductiva para los casos fáci-
les; en cambio, para los casos difíciles, aplica reglas de universalidad, coherencia y consisten-
cia, esto es, acordes con el sistema jurídico en cuanto a principios y valores constitucionales,
así como argumentos consecuencialistas en cuanto a la repercusión de las resoluciones jurí-
dicas en el mundo. El procedimiento de subsunción mantiene una ligera semejanza con las
macrorreglas de Van Dijk (1980), pues a n de cuentas constituye un proceso de supresión
y selección. Sobre la hermenéutica losóca en general, y aplicada al derecho en particular,
puede consultarse Gadamer (1977) y Von Wright (1987); más especícamente dirigidos a la
interpretación del fenómeno literario en el marco de la estética de la recepción son los trabajos
de Ingarden (1998) e Iser (2022). Un lósofo del derecho de la talla de Dworkin (2022) ha equi-
parado el derecho a la literatura por ser ambos fenómenos de naturaleza interpretativa, y Nuss-
baum (1997) ha abogado por la formación literaria de los jueces para humanizar la justicia.
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valoración subjetiva, como son los adjetivos calicativos, aumenta la conno-
tación axiológica de los argumentos judiciales, más allá del uso racional de la
argumentación fundamentada en los hechos probados. La prueba puede ser
no discutible, pero la interpretación basada en una apreciación graduable o
cualitativa, que además no solo se halla en la estimación o desestimación de
los motivos, sino también como fundamento real de la apreciación formula-
da con adjetivos de carácter relacional que denen un tipo penal.
A continuación, vamos a exponer la aplicación práctica del mecanismo de
subsunción en dos epígrafes. En el primero, nos detendremos en la distin-
ción general entre adjetivos calicativos y relacionales, aportando ejemplos
denitorios de varias sentencias; en el segundo, analizaremos particular-
mente casos concretos del contraste entre adjetivos calicativos y relaciona-
les en fundamentos de sentencias, que se clasican por los tipos penales más
frecuentes, esto es, homicidio, lesiones, robo, tráco de drogas y malversa-
ción. Finalmente, se desarrollan unas conclusiones, en las que se destaca la
relevancia de los análisis efectuados.
1. Subsunción del fundamento de derecho:
adjetivos calicativos y relacionales
El procedimiento de análisis de las sentencias que presentamos en este
trabajo consiste en subsumir los fundamentos de derecho en una oración
compuesta, cuya cláusula principal adopta la fórmula el motivo se estima o
se rechaza’ seguida de una expresión causal que contiene, o bien un adjetivo
o un sustantivo jurídico, en el que se apoya la resolución en casación. El tér-
mino de la subsunción causal del fundamento de derecho —también puede
hablarse de subsunción de preceptos legales— puede ser, como decíamos,
en primer lugar, un adjetivo calicativo graduable y explícito, que resaltamos
en negrita7:
7 Las siglas que se emplean en el artículo son las usuales en la literatura jurídica; por ejem-
plo, STS equivale a sentencia del Tribunal Supremo, FD a fundamento de derecho, CP a Có-
digo Penal, LECrim a Ley de Enjuiciamiento Criminal, etc. Los textos de las sentencias se han
tomado de dos repositorios libres en internet: CENDOJ (Centro de Documentación Judicial)
poderjudicial.es, y del portal vLex.es. También hemos tenido en cuenta las colecciones de casos
prácticos de derecho penal (Cuerda, 2004; Gómez Rivero y Mendoza, 2010) y para los concep-
tos básicos el manual de Muñoz Conde (2002).
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(1) El motivo debe ser rechazado porque la pregunta fue correcta-
mente denegada por impertinente. (STS 561/2002, de 1 de abril;
FD, 1.º)
(2) En reiterados y constantes precedentes esta Sala ha subrayado la
improcedencia de la pretensión de revisar el juicio del Tribunal de
los hechos sobre la base de las actas que contienen declaraciones
de personas que declararon o pudieron declarar en el juicio oral.
(STS 2021/1994, de 2 de julio; FD, 9.º)
(3) El acusado mantenía, pese a sus crisis de ansiedad y fobia social,
una vida de relación que puede considerarse normal, por lo que
igualmente normal era su aptitud para recibir el mensaje explic-
itado en la norma social de cuidado, que sobradamente conocía,
de precaución en la conducción de un vehículo de motor. (STS
561/2002, de 1 de abril; FD, 5.º)
En (1) la pregunta se rechaza por impertinente8; en (2) se desestima por
improcedente la pretensión de la Defensa de revisar los hechos probados, ya
que es un procedimiento no contemplado en el recurso de casación. En (3)
se desestima la eximente de enajenación por juzgarse normal la capacidad
del acusado. Así pues, si quisiéramos subsumir el motivo de desestimación
del fundamento de derecho, se concretaría en una fórmula con ese adjetivo
calicativo: ‘el motivo se desestima por ser normal la conducta del acusado’.
Como señala Ricoeur (1995: 201), la inclusión del nexo porque nos sitúa la
acción del agente «en el marco de su comportamiento habitual», esto es, de
lo que se debe esperar.
En otros casos, la estimación del recurso de enajenación se apoya en una
valoración cualitativa que conduce a la apreciación de la antijuricidad del
hecho frente a otros motivos causales:
(4) En consecuencia, la Audiencia ha infringido elart. 20.1.ªCP, pues
se ha apoyado para evaluar las consecuencias normativas de la al-
teración mental del recurrente, evaluación requerida por la fórmu-
la legal delart. 20.1.ªCP, en la opinión de peritos médicos que
8 La Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al juez o tribunal la capacidad de admitir o
inadmitir las pruebas en función de su pertinencia (LECrim, art. 785.1), así como las pregun-
tas dirigidas a los testigos: «El Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o
repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes» (LECrim, art. 709). El juez puede también
proceder al sobreseimiento provisional si no encuentra «motivos sucientes» para acusar de
un delito cometido (LECrim, art. 641.2).
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no tuvieron en cuenta al opinar los límites de sus conocimientos
cientícos.De esta manera, se ha considerado que una alteración
psíquica grave y permanente no era la causa de una conducta es-
pecíca, cuando, en realidad, no se trataba de un problema caus-
al, sino de la valoración jurídica de si el autor pudo comprender
la antijuricidad de su acción y comportarse de acuerdo con dicha
comprensión. (STS 1798/2001, de 13 de octubre; FD, 2.º)
En (4) se estima el motivo de eximente completa para un caso de agresión
sexual por tratarse de una alteración calicada con el doblete9 grave y perma-
nente, que impide al sujeto comprender la antijuricidad, pese a que según
los peritos no haya causado directamente la conducta. Esos dos adjetivos,
precisamente por ir coordinados, muestran su carácter calicativo y, en con-
secuencia, valorativo o subjetivo.
Ahora bien, otras veces la subsunción adjetival de la causa jurídica se con-
creta en un adjetivo relacional, tipicador, clasicador o categorizador, que
precisamente no admite ni la coordinación ni la gradación, y que se compor-
ta a todos los efectos de manera parecida al lexema de un compuesto10; se
trata de un vocabulario más técnico, un tecnolecto, monosémico y especiali-
zado, que incrementa la intensión semántica y disminuye la extensión. Pue-
de construirse como adjetivo de estadio (GTG, 9, s. v. adjetivo de estadio)11, y
9 La tendencia al doblete es general del lenguaje jurídico (Alcaraz, Hugues y Gómez, 2014:
29).
10 En Real Academia Española y Consejo General del Poder Judicial (2017: 92) se denomi-
nan complementos relacionales, que forman un grupo compacto no divisible con el sustantivo.
11 Los adjetivos calicativos admiten gradación frente a los relacionales, siendo justamente
la gradación un factor argumentativo de primer orden, además de la correlación de polaridad
con un opuesto. En cambio, los relacionales no se anteponen al sustantivo, y se reconocen por
los sujos -al/ar, -ario, -ano, -ico, -ero o -ista (GTG, 12, s. v. adjetivo relacional; se cita el Glosario
de términos gramaticales de la Real Academia Española y la Asociación de Academias de la
Lengua Española por las siglas GTG). Por otro lado, los adjetivos de estadio se combinan con
el verbo estar y los adjetivos de individuo (GTG, 10, s. v. adjetivo de individuo) con el verbo ser,
aunque un mismo adjetivo puede adoptar las dos formas: «es barato» / «está barato». Son
determinativos los adjetivos del tipo determinado, diferente, diverso, idéntico, mismo, numeroso,
semejante que se anteponen al nombre y que transmiten las nociones de cuanticación o re-
ferencia (GTG, 11, s. v. adjetivo determinativo). Abundan, además, en el lenguaje jurídico los
adjetivos anafóricos (Real Academia Española y Consejo General del Poder Judicial, 2017: 107)
como dicho, antedicho, aludido, mencionado, etc. Véase Demonte (1999) para más precisiones
con respecto a la gramática del adjetivo. De acuerdo con Hare (1963), hay que distinguir el
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no necesariamente aparece explícito en el texto de la sentencia, sino que se
podría derivar a partir de un término clave del texto citado:
(5) De todo ello se deduce que, si el error de hecho que se denuncia
en un recurso amparado en el art. 849.2 LECrno se demuestra
mediante un documento, alguno de cuyos particulares evidencian
la equivocación, sino que se intenta argumentar mediante una
nueva valoración del conjunto de la prueba celebrada en la instan-
cia, la impugnación está irremediablemente condenada al fracaso.
(STS 561/2002, de 1 de abril; FD, 2.º)
En (5) se rechaza el motivo por no estar documentado, esto es, la fórmula
de subsunción podría incorporar aquí un adjetivo relacional con esa raíz: el
motivo se desestima por no tener base documental’. El vínculo semántico
entre sustantivos y adjetivos es estrecho y así ha sido juzgado desde siem-
pre por la gramática losóca (por ejemplo, en Port-Royal se decía que «la
signication distincte de rouge est la rougeur»; Arnauld y Lancelot, 1660: 32)
y, sobre todo, a tenor de la permutabilidad gramatical de sustantivaciones y
adjetivaciones.
Hemos de representarnos también la posibilidad de que el adjetivo rela-
cional comparezca explícitamente junto a un sustantivo jurídico en una típi-
ca fórmula que subsuma la causa de estimación o desestimación del motivo.
El empleo del adjetivo relacional (por ejemplo, eventual, ilegal, insuperable,
invencible) otorga concreción a la taxonomía, que se ajusta a un tipo jurídico,
aunque no siempre se apoya en una axiología propiamente relacional sino
calicativa:
(6) Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un con-
creto peligro para la vida o la integridad de las personas y lo crea
con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entend-
erse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto
que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia, rep-
resentación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el
dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual. (STS,
561/2002, de 1 de abril; FD, 3.º)
(7) Respetando, como debe ser respetado, el relato fáctico, es claro que
la acción descrita integra el tipo de detención ilegal, pues la con-
frástico del enunciado (el dictum en la tradición gramatical) y el néustico (el modus); así, el frás-
tico de los juicios morales por ser prescriptivo entraña mayormente el empleo de imperativos.
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ducta típica en este delito se concreta en los verbos «encerrar» y
«detener», suponiendo el primero el mantenimiento en un espacio
cerrado a una persona, privándole de su libertad ambulatoria, que
es precisamente lo ocurrido en el presente caso. (STS 2067/2002,
de 13 de diciembre; FD, 1.º)
(8) En el caso actual cabe apreciar que concurren los dos requisitos ex-
igibles para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insu-
perable: la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo,
real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir
notablemente la capacidad electiva […] No cabe apreciar, sin embar-
go, la exención completa interesada por la parte recurrente, pues
existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad
de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la
presión de las circunstancias, dada la excesiva e injusticada pro-
longación de la detención. (STS 2067/2002, de 13 de diciembre;
FD, 4.º y 5.º)
La desestimación del motivo se da en (6) por considerarse dolo eventual y
no un mero accidente, pero la eventualidad se aprecia en base a lo consciente
o peligroso de la conducta, que son adjetivos graduables. Sin embargo, en (7)
se desestima la ocurrencia de la Defensa de presentar un caso de detención
ilegal como una especie de medida de autoprotección de la acusada, porque
lo ilegal trae causa de lo cerrado del espacio en que mantuvo a su cónyuge
durante dos días, de ahí que la fórmula de subsunción el motivo se desesti-
ma por ser ilegal la detención, pese a contar con un adjetivo relacional que
encarna un tipo penal, se apoya en realidad en la cualidad del encerramien-
to —más o menos esperable— al que sometió la acusada a su cónyuge. Por
otra parte, el tribunal apreció la eximente incompleta de miedo insuperable en
(8), expresada con dos adjetivos en sustancia calicativos, pero que denen
sendos tipos penales y devienen así relacionales. Ahora bien, al leer la funda-
mentación de derecho se verá que se apoya en consideraciones cuantitativas
sobre el grado de incapacidad para lo «insuperable» del miedo, o bien en la
valoración excesiva e injusticada de la detención ilegal, nociones cualitativas
que se basan en el empleo de adjetivos calicativos coordinados.
En un caso de tráco de drogas (9) se desestimó, sin embargo, la eximente
de miedo insuperable por no darse la enajenación permanente y absoluta que
se presume en tal tipo, porque la acusada dispuso de diecinueve días para
superar su miedo, aunque la otra acusada de detención ilegal no lo superase
en dos.
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(9) El obligado respeto a la declaración de Hechos Probados que exige
el cauce casacional, impide que, en virtud de lo antedicho, pueda
aceptarse la concurrencia de la eximente que postula el recurrente,
pues compartimos la argumentación del juzgador de instancia
—basada en el relato histórico— de que la acusada no permaneció
los 19 días transcurridos desde que fue invadida por el miedo del
mal anunciado hasta que ejecutó el hecho delictivo en un estado
psíquico de abolición permanente y absoluta de sus facultades co-
gnoscitivas y/o volitivas que impusieran a aquélla un automatismo
de su conducta exento de todo vestigio de autodeterminación que
es lo que caracteriza esencialmente el miedo insuperable. (STS
673/1999 de 26 de abril; FD, 1.º)
Así pues, en este último ejemplo, la adjetivación del tipo es relacional
(insuperable), esto es, el motivo se desestima por no haberse dado miedo
insuperable, pero trae causa de una apreciación cualitativa sobre el grado
de abolición, expresada con esos dos adjetivos calicativos coordinados: per-
manente y absoluta. El adjetivo relacional puede darse también como causa
de estimación o desestimación del motivo de casación, aunque concurre a
veces con un adjetivo calicativo antepuesto que tiene signicado adverbial:
(10) Siendo así que no cabe el recurso de casación por simples errores
materiales, según repetida jurisprudencia que por su obviedad no
es preciso citar, procede desestimar el motivo. (STS 735/2000, de
18 de abril; FD, 4.º)
En (10) hubiera sido más acertado decir «únicamente por errores mate-
riales», empleando el adverbio de foco, ya que lo simple, ínmo, complejo o
intrincado del error no inuye en la apreciación del motivo.
2. Tipologías penales
A continuación, analizaremos concretamente la alternancia de estos ad-
jetivos en la subsunción de los fundamentos de derecho de algunos tipos
penales. En un caso de homicidio (art. 138 y ss. CP) cometido por un policía,
la Acusación Particular recurrió la eximente incompleta de legítima defensa
putativa, impuesta por el fallo del tribunal sentenciador. La Sala estimó el
motivo, indicando en la subsunción adjetival calicativa que la conducta del
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agente fue precipitada e innecesaria (11), lo que descartaba el posible error
vencible del acusado.
(11) De tal modo no queda más que una precipitada e innecesaria con-
ducta del agente policial que, no cubierta por una subjetiva creen-
cia errónea de que era agredido impide la aplicación de la eximente
incompleta de legítima defensa sobre una forma de actuar, con un
arma de capacidades letales, disparada sobre zonas del cuerpo con-
ocidamente importantes para la existencia, que inevitablemente
hubo de representarse y comprender como ilícita y encamina-
da a causar la muerte de la persona contra quien disparó. (STS
1364/1999, de 5 de octubre; FD, 1.º)
Por otra parte, la embriaguez del acusado como eximente completa se
desestima en un asesinato frustrado, ya que el tribunal niega, frente a los
informes periciales, que hubiese sido fortuito (12); por tanto, en subsunción
calicativa del fundamento de derecho: la alegación se desestima por no
haber sido fortuita la embriaguez’. Pero también se descarta la pretensión de
la Defensa de retirar el tipo de alevosía, ya que la agresión se describe con los
adjetivos calicativos expresos de imprevisible y repentina (13), de ahí la sub-
sunción del fundamento: el motivo se desestima por haber sido la agresión
imprevisible. Así las cosas, la Sala fundamenta su valoración de lo fortuito de
la embriaguez, armando justamente lo contrario, que fue voluntaria o bus-
cada intencionalmente, lo que se subsume en el tipo de actio libera in causa
culposa (14); o sea, el acusado se emborrachó adrede para cometer el delito,
lo que conduce a la desestimación de la eximente completa con la siguiente
subsunción calicativa: el motivo se desestima por haber sido de origen vo-
luntario la embriaguez’.
(12) Porque el juzgador no desconoce el contenido de los informes peri-
ciales, que respeta en cuanto a la plenitud de la embriaguez, sino
que parte de un dato distinto: el negar el carácter de fortuito a la
misma, lo que no es un tema médico, sino de calicación jurídica.
(STS 7119/1995, de 25 de enero 1995; FD, 2.º)
(13) La narración histórica de la sentencia, a la que por aplicación del
citado art. 884.3 de la LECr hay ahora que atenerse necesaria-
mente, expresa que el acusado vio a la víctima y «tras apostarse en
la calle Cápita, que forma esquina con aquella otra calle, sin que
Rosendo hubiera advertido la presencia del acusado, este de man-
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era repentina y sin que aquel tuviera posibilidad de defenderse o
huir»; y tal cuadro fáctico es paradigmático de la modalidad alevosa
caracterizada por la sorpresa y por lo imprevisible de la agresión.
(STS 7119/1995, de 25 de enero; FD, 3.º)
(14) […] pues si su origen (el de la embriaguez) es voluntario («actio
libera in causa» culposa), la aplicable es, como correctamente hizo
el tribunal de instancia, la eximente incompleta. (STS 7119/1995,
de 25 de enero; FD, 3.º)
En un caso de tentativa de homicidio, la apreciación de la actuación dolosa
en el uso indebido de armas de fuego por un guardia civil del Seprona causa
la desestimación del motivo alegado por la Defensa, al señalarse con el ad-
jetivo calicativo ajeno (15) a las normas el comportamiento del recurrente:
(15) Es cierto que los agentes implicados en esta causa, en el momento
de los hechos, realizaban una actuación preventiva de posibles del-
itos e infracciones, propia de su función policial.Incluso persistían
en el desarrollo de esta en el momento de iniciarse la persecución
de los ocupantes del vehículo; pero el carácter abiertamente anti-
jurídico de la conducta que se produjo en ese contexto, connota a
la correspondiente acción como delictiva y la hace rigurosamente
incompatible con el orden jurídico.Por lo demás, el uso del arma
de fuego, al no aparecer requerido por ninguna circunstancia, fue
rigurosamente ajeno a las previsiones delart. 5laLey orgánica
2/1983de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad relativas al uso de las
armas. (STS 33/2002, de 23 de enero; FD, 9.º)
Los motivos de eximentes incompletas de legítima defensa en el caso de
actuaciones policiales que producen lesiones (art. 147 y ss. CP) se desestiman
con el empleo de adjetivos calicativos coordinados como el doblete precipi-
tada e innecesaria (16) por usarse un arma, esto es, la subsunción correspon-
dería a ‘el motivo se desestima por tratarse de una actuación precipitada e in-
necesaria. Sin embargo, en otros casos se estima la eximente con un adjetivo
calicativo, porque se dice que se usó una forma proporcionada12 (17) y que,
sobre todo, no causa lesiones graves a las víctimas; por tanto, la subsunción
12 El Código Penal establece el requisito de la «necesidad racional del medio empleado» para
impedir o repeler la agresión ilegítima en la eximente de legítima defensa (CP, art. 20.4), lo que
queda al arbitrio judicial.
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del fundamento se formularía: el motivo se estima por haberse empleado
una forma proporcionada.
(16) De tal modo no queda más que una precipitada e innecesaria con-
ducta del agente policial que, no cubierta por una subjetiva creen-
cia errónea de que era agredido impide la aplicación de la eximente
incompleta de legítima defensa sobre una forma de actuar, con un
arma de capacidades letales, disparada sobre zonas del cuerpo con-
ocidamente importantes para la existencia, que inevitablemente
hubo de representarse y comprender como ilícita y encamina-
da a causar la muerte de la persona contra quien disparó. (STS
1364/1999, de 5 de octubre; FD, 1.º)
(17) Sin embargo en el concreto momento de ocurrencia de los hechos
el policía obró de forma proporcionada a la necesidad que com-
prendió tener de recuperar el documento que le había sido arre-
batado, lo que pasaba por la precisión de detener la actuación de
la mujer para lo que se valió tan solo de su propia fuerza sin uti-
lizar armas ni otros medios de violencia y sin que aparezca como
posible el empleo de acción ecaz de menor violencia, con lo que
se comprueba la proporcionalidad y consecuente legitimidad de la
reacción policial y, en denitiva, de la concurrencia en el caso de
todos los extremos necesarios para la apreciación de la eximente
y, ahora, la procedencia de acoger del motivo, lo que, a su vez da
lugar a no proceder ya la consideración de los otros motivos del
recurso, formulados solo para el caso de desestimación del inicial.
(STS 1810/2002, de 5 de noviembre; FD, único)
En el siguiente caso de lesiones por arma de un policía a un individuo
que se da a la fuga con su vehículo, la Defensa alega que el policía no actuó
con dolo, pero la Sala desestima el recurso por entender la existencia de dolo
eventual (18) en la actuación del policía, esto es, produjo los disparos a sabien-
das de que podían causar algún daño. Por tanto, la subsunción es relacional
en este caso: ‘el motivo se desestima por ser dolo eventual’. Por otro lado, la
actuación del policía trae causa de la creencia de haber visto durante la perse-
cución una escopeta de cañones recortados en posesión de uno de los indivi-
duos del vehículo al que perseguían, lo que lleva a la Defensa a presentar un
recurso de legítima defensa putativa. La Sala lo desestima parcialmente, pues
no había sustento probatorio (no había tal arma), pero aprecia error vencible
(19) de prohibición —un tipo penal de atenuante—, pues el recurrente podía
creer que su actuación estaba justicada, aunque no era imposible cerciorarse
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de que no existía tal peligro. De modo que la subsunción adjetival de ese mo-
tivo se basa nuevamente en un adjetivo relacional: el motivo se estima par-
cialmente por ser error vencible de prohibición. Finalmente, la Defensa ale-
ga eximente completa de cumplimiento de deber, frente al fallo de eximente
incompleta del tribunal sentenciador. La Sala ratica el fallo, desestimando el
motivo de la Defensa, porque entiende que la actuación fue desproporcionada
(20); y así, la subsunción calicativa en el fundamento de derecho quedaría:
el motivo se desestima por ser desproporcionada13 la actuación.
(18) Lo expuesto nos permite llegar a la conclusión de que el recurrente
actuó con dolo eventual, en cuanto pudo prever perfectamente el
daño a la integridad corporal que se podía producir a alguno de los
ocupantes del turismo, consecuencia del riesgo elevado que llevaba
consigo la acción desplegada. (STS 17/2003, de 15 de enero; FD, 1.º)
(19) Partiendo de que nos hallamos ante un error vencible de prohibic-
ión en que el sujeto activo yerra sobre los presupuestos fácticos
que dan pie a la estimación de la legítima defensa, […] Nosotros,
hemos de limitarnos a calicar el error ante el que nos hallamos,
que no puede ser otro que el vencible. No es posible armar dado
el relato de hechos probados y los matices añadidos en la funda-
mentación jurídica, que atendidas las circunstancias fuera de todo
punto imposible discernir la existencia o inexistencia de la esco-
peta que el acusado creyo ver. Una mayor diligencia, una menor
precipitación en el desenlace, hubiera permitido poner en duda
la existencia de esa hipotética arma, primero, y quizás más tarde
comprobar la irrealidad de algo, que fue simple apariencia. (STS
17/2003, de 15 de enero; FD, 3.º)
(20) Ahora bien, la obligación de detenerlos no nos conduce a que el
único medio posible y práctico de llevarla a cabo fuera hiriendo
gravemente a uno de ellos, poniendo en peligro su vida. En nuestro
caso concurrieron los tres primeros requisitos enunciados en la
doctrina jurisprudencial, pero no los últimos, en que es indudable
que existio una actuación desproporcionada del recurrente. (STS
17/2003, de 15 de enero; FD, 4.º)
13 La aplicación del principio de proporcionalidad afecta incluso al caso de los agentes encu-
biertos en la delincuencia organizada: «El agente encubierto estará exento de responsabilidad
criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la inves-
tigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la nalidad de la misma y no
constituyan una provocación al delito» (LECrim, art. 282.5bis)
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Ahora bien, en otros casos de lesiones también se pueden emplear adjeti-
vos relacionales como supercial (21), que dene un tipo de lesión en referen-
cia a las heridas producidas por arma blanca, lo cual impide la consideración
de animus necandi y provoca la desestimación del motivo. En una riña en
una discoteca de Huelva, el Ministerio Fiscal recurrió el fallo del tribunal
sentenciador, alegando que los hechos encajaban en el tipo de delito y no
falta de lesiones, al haberse tenido que practicar una intervención quirúr-
gica. La Sala estimó el motivo basándose precisamente en la presencia de
ese adjetivo relacional, quirúrgicos (22), que sustentaba el delito de lesiones,
esto es, la subsunción atendería a el motivo se estima por haberse debido
practicar un tratamiento quirúrgico. Del mismo modo, la Sala estima un
recurso sobre proposición para cometer delito de lesiones graves por un in-
dividuo que pagó a un delincuente para dar un escarmiento a dos personas
que trabajaban en otra empresa, una de ellas un antiguo empleado, pero esta
vez valorando la intención del acusado con el adjetivo calicativo rme (23):
(21) En la fundamentación jurídica de la sentencia se razona expresa-
mente acerca de los datos que se tienen en cuenta para no armar
la existencia del cuestionado ánimo de matar. En primer lugar, las
características de las lesiones, pues se trata de lesiones lineales,
superciales, en pared torácica dorsal izquierda y hombro, que no
precisaron de sutura y que curaron con la primera asistencia sin
precisar tratamiento médico o quirúrgico. De estas lesiones no es
posible deducir la existencia de ánimo de matar. No han sido cau-
sadas en zonas vitales, ni el ataque se ejecuta de forma que el arma
pudiera penetrar en el cuerpo, ni tampoco con la intensidad su-
ciente como para penetrar en las cavidades corporales, limitándose
a un alcance supercial. (STS 921/2003, de 12 de febrero; FD, 1.º)
(22) Es claro que tiene razón el Ministerio Fiscal: unas lesiones que
necesitan catorce puntos de sutura, como literalmente nos dicen
los hechos probados de la sentencia recurrida, rebasan notoria-
mente el ámbito de la falta y han de sancionarse como delito […]
estos tratamientos quirúrgicos, aun en los casos de cirugía menor,
siempre necesitan unos cuidados posteriores, —aunque de hecho
no los preste una persona titulada—, que han de tener una pro-
longación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la
norma correspondiente a la falta. (STS 1100/2003, de 21 de julio;
FD, único)
(23) Tanto en la proposición como en la provocación la resolución del
sujeto de cometer el hecho es rme (decida o no intervenir); esto
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es, la resolución manifestada es tan rme lo ejecute junto con los
demás o se quede él al margen, después de haber propuesto o in-
ducido a otros a su comisión. (STS 1994/2002, de 29 de noviem-
bre; FD, 2.º)
En otro delito de lesiones dentro de prácticas sadomasoquistas, el re-
currente, conductor zaragozano, alega inconcurrencia de dolo eventual. El
motivo se estima por haberse dado el consentimiento no viciado y de forma
voluntaria (24) de la víctima, teniendo la subsunción calicativa la forma el
motivo se estima por consentimiento no viciado y voluntario. Sin embargo,
la pretensión de la Defensa de que no llegaron a emplearse medios lesivos
queda desestimada por la Sala, en virtud de la subsunción adjetival calica-
tiva de los métodos peligrosos (25) empleados para la salud de la víctima, y de
sus secuelas físicas y psíquicas.
(24) Dicho consentimiento tiene, pues, relevancia en la esfera del injus-
to penal, concediéndole la Ley una rebaja penológica, sin perjuicio
de su aplicación siempre cautelosa por el intérprete penal, máx-
ime en supuestos como el enjuiciado, enmarcado en relaciones
sexuales con indudables componentes sádicos, aun contando con
tal consentimiento (sin embargo, no viciado, según resulta del
relato histórico sometido a nuestra consideración casacional). La
aplicación del contenido de dicho precepto (art. 155 CP) supone
la estimación de este apartado del motivo, dictándose a continu-
ación segunda sentencia por esta Sala […] La agredida era mayor de
edad, sin que conste afectación alguna de su capacidad jurídica, y
consintio tales prácticas de forma voluntaria y libre, accediendo a
dichas prácticas sexuales sadomasoquistas, que conforman la uti-
lización de métodos violentos o muy intensos que han producido
las lesiones que anteriormente hemos dejado transcritas. (STS
1049/2002, de 5 de junio; FD, 2.º)
(25) Tales métodos (quemaduras, latigazos, esposamientos, sujeciones
manuales intensas, agresiones, etc.) integran sin esfuerzo alguno
el subtipo agravado que se describe en el número primero del art.
148 del Código Penal, que se correlaciona con formas o métodos
concretamente peligrosos para la salud, física o psíquica, del le-
sionado. En el caso, las lesiones tardaron en curar 311 días, con
30 días de incapacidad laboral, y produjeron como secuela «es-
trés postraumático que precisó tratamiento psicológico y psic-
oterapéutico», conformando tal riesgo tanto para su salud física
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como psíquica, por lo que el motivo, en este apartado, se desesti-
ma. (STS 1049/2002, de 5 de junio; FD, 3.º)
El delito de descubrimiento y revelación de secretos (art. 197 y ss. CP) por
parte de un periodista canario se aborda en la siguiente sentencia de casa-
ción ante recurso del Ministerio Fiscal, cuyo motivo se estima por haberse
obtenido ilícitamente, esto es, sin autorización, datos reservados sobre la en-
fermedad de sida de dos presos que trabajaban en la cocina de la cárcel de Las
Palmas, que se difundieron en el periódico. El tribunal admite el motivo en
la subsunción calicativa por juzgarse innecesaria o que no los necesita (26)
la publicación de esos datos personales en la noticia:
(26) Esta dicultad de desvincular la difusión lícita de una noticia del
acceso ilícito a ciertos datos que son presupuesto de aquélla, que
se da inevitablemente a veces en la actuación del profesional de la
información, puede llevar a cuestionar la tipicidad de la conducta
si, una vez conocidos los datos reservados que son imprescindibles
para la confección de una noticia veraz, el profesional se abstiene
de publicarlos en tanto no lo son para la presentación de la noticia.
Pero en modo alguno la actuación dejará de ser típica, ni podrá
estar amparada por una eximente completa de ejercicio legítimo
de un derecho, cuando tras acceder ilícitamente a los datos, se
procede a su publicación en el contexto de una noticia que no los
necesita.(STS 234/1999, de 18 de febrero; FD, único)
En casos de robo con intimidación (art. 237 y ss. CP), el tribunal distingue
la tentativa punible del desistimiento voluntario mediante la aplicación dis-
crecional del sintagma adjetival con núcleo calicativo útil para el propósito
criminal (27), que se contempla exclusivamente en la primera posibilidad;
por ejemplo, la conducta delictiva de un sujeto que trata de asaltar un restau-
rante con un cuchillo, y que sale huyendo cuando observa que el propietario
se acerca a un mostrador donde había cuchillos, e interpreta que podía tratar
de defenderse. En ese supuesto la subsunción del fundamento de derecho
podría adquirir la forma: el motivo de desistimiento voluntario se desesti-
ma por tratarse de una conducta útil para el acusado’. En un caso de robo
con fuerza, por el contrario, el tribunal estima el motivo de desistimiento
voluntario (art. 16.2 CP) frente al de tentativa de la sentencia en casación,
por no haber sido forzado o impuesto por las circunstancias, esto es, por ser
voluntario (28); a este adjetivo calicativo se añade una serie enumerativa
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de otros calicativos, que refuerza lógicamente la naturaleza valorativa de la
argumentación, con lo que la subsunción del fundamento podría adoptar la
fórmula: ‘el motivo se estima por ser voluntario el desistimiento’:
(27) De ahí que se haya dicho que el criterio de valoración decisivo rad-
ica en que el desistimiento sea expresión de una voluntad —sea
cual fuere su origen— de retorno a la legalidad o que sea sola-
mente una conducta útil según las normas del comportamiento
criminal […] Es obvio que la referencia al desistimiento no tiene
en el relato histórico base alguna, sino que por el contrario, pert-
enecen a la órbita de la tentativa punible, pues el sujeto pudiendo
culminar la acción típica se abstuvo de hacerlo al percibir que de
ello se seguirían para él consecuencias tan gravemente perjudicial-
es que racionalmente no podía aceptarlas. (STS 735/2000, de 18 de
abril; FD, 2.º)
(28) El factum, narra la interrupción del iter delictivo, iniciado por el
recurrente en los siguientes términos «...sin embargo, temeroso
de que el personal de la empresa pudiera haber advertido su pres-
encia, abandonó el lugar...». Estima la Sala que la decisión adopta-
da por el recurrente, en los términos descritos, responde a una
decisión, que abstracción hecha de la motivación última, descansa
en un voluntario, libre, expreso y denitivo apartamiento del que-
hacer delictivo, ajeno a cualquier circunstancia externa, ya que lo
decisivo fue el riesgo de que pudiera haber sido visto, lo que ex-
terioriza un juicio de probabilidad, no de certeza, porque no se
arma que fue visto, y en tal situación, hay que estimar ecaz el de-
sistimiento en la medida que fue decisión exclusiva del recurrente
sin interferencia externa, importando poco, dadas las razones de
política criminal que justican la impunidad del desistimiento en
la tentativa, que el móvil fuese por miedo, miedo subjetivo, pues
lo relevante es que no consta que hubiese sido descubierto, y ello
se robustece con la lectura de la fundamentación jurídica donde se
arma que el recurrente se dirigió a una zona del edicio vacía de
personal. (STS 1043/1999, de 25 de junio; FD, 1.º)
Sin embargo, en un caso de robo con fuerza en las cosas con eximente
incompleta de drogadicción, el tribunal desestima el motivo presentado por
el Ministerio Fiscal de concurso de delitos con allanamiento, apoyándose en
el adjetivo relacional depredatorio (29), que dene un tipo de propósito del
delincuente, para juzgar la intención del acusado; así pues, la subsunción
adjetival relacional del fundamento tendría la forma: ‘el motivo se desestima
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por el propósito depredatorio del acusado. En otro caso de robo, la Defensa
basa su recurso en el art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la
prueba. En efecto, la prueba incriminatoria es un indicio dactiloscópico, que
el tribunal considera insuciente, por lo que estima el motivo con la subsun-
ción calicativa del doblete único y exclusivo (30) referida al valor probatorio.
(29) En primer lugar, y en cuanto a la tesis del concurso del delito
de robo con fuerza en las cosas y el delito de allanamiento que
deende el recurrente, porque tras la entrada en vigor del Nue-
vo Código Penal ha quedado consolidada una pacíca y reiterada
doctrina jurisprudencial según la cual, el que con intención de
apoderarse de lo ajeno penetra en un establecimiento o local abi-
erto al público —tanto en horas de apertura como de cierre— y
actúa impulsado únicamente por un ánimo de lucro, sin otras con-
notaciones que no están especíca y sucientemente acreditadas,
solamente debe responder penalmente de la infracción contra la
propiedad, toda vez que la presencia del propósito depredatorio
absorbe y excluye el ánimo de allanar el local fuera de las horas de
apertura que contempla como tipo penal autónomo elart. 203.1
CP.(STS 1453/2000, de 20 de septiembre; FD, 2.º)
(30) En el caso presente el acusado ha negado de manera reiterada y
terminante su participación en los hechos, disponiéndose única-
mente como elemento probatorio de la pericia dactiloscópica, en
la que se arma que aparecen unas impresiones dactilares en un
trozo de chapa de aluminio que fue cortado y roto por el autor de
los hechos […] Esta armación es cierta, pero no resultan termi-
nantes las conclusiones establecidas, ya que precisamente por
la forma en que se encontro el fragmento de aluminio, se pudo
dar la circunstancia de que habiendo aparecido en el suelo de la
puerta del establecimiento, el acusado, sin haber intervenido en
los hechos, pasase por el lugar y recogiéndolo de la acera, lo ti-
rase en el interior de la obra. Esta hipótesis no es desdeñable y
solo podría ceder ante la existencia de otros elementos probatorios
circunstanciales o complementarios que reforzasen la convicción
inculpatoria. Al no aparecer estos, la incertidumbre o la duda que
despierta la existencia de esta posibilidad, nos lleva a descartar el
valor probatorio único y exclusivo de la pericia dactiloscópica. (STS
1367/1999, de 5 de octubre; FD, único)
Los delitos de tráco de drogas (art. 368 y ss. CP) presentan al igual que
los anteriores una casuística interesante; por ejemplo, en un caso se estima
el motivo de tentativa en lugar de delito consumado, estableciendo con un
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adjetivo calicativo ajena (31) que la acusada no era consciente totalmente del
plan en el que participaba. No obstante, el adjetivo calicativo puede estar
implícito o derivarse de un sustantivo explícito de la sentencia; por ejemplo,
en un caso de eximente incompleta por drogadicción el tribunal la estima
por valorar disminuidas (32) las facultades del acusado, lo que no deja de
estar sometido a una gradación doxológica más bien subjetiva:
(31) Pues bien, en el caso actual, nos encontramos con un supuesto
típico de tentativa, pues la acusada era ajena al plan rector de la
operación y tampoco había proporcionado su nombre y direc-
ción para gurar como destinataria, sino que se prestó de modo
puramente accesorio a hacerse cargo del envío para hacérselo
llegar al destinatario nal. Algo que únicamente pudo intentar,
sin posibilidades reales de éxito, dada la inmediata detención
por los agentes policiales ya aprestados para ello, que impidier-
on que llegara a tener en momento alguno disponibilidad efec-
tiva sobre la droga.Procede, en consecuencia, estimar el recur-
so en este punto, sancionando el hecho como tentativa.(STS
2354/2001, de 12 de diciembre; FD, 3.º)
(32) Y, por último, diremos que para la aplicación de la semieximente
basta con que los resortes mentales del sujeto estén tan profun-
damente afectados por el consumo prolongado de sustancias
tóxicas que sus capacidades de entendimiento y voluntad se
encuentren seriamente afectadas, en razón de la toxifrenia pa-
decida por el acusado, al punto de mermar sus facultades men-
tales, con notable incidencia en el sistema psicológico. En el
caso sometido a nuestra consideración casacional, ha quedado
probado que el acusado presentaba una disminución muy im-
portante de sus capacidades volitivas, lo que es suciente para
estimar concurrente la invocada eximente incompleta por drog-
adicción, como asi lo ha entendido también el Ministerio scal,
al apoyar este motivo en sede casacional. (STS 4549/2002, de
20 de junio; FD, 6.º)
El siguiente caso de malversación de caudales públicos (art. 432 y ss. CP),
en el que la subvención que recibe una empresa del carbón por quiebra se
la apropian los acusados, se desestima el motivo de la Defensa de infracción
procesal con la negación del calicativo preceptiva o el implícito modal de ne-
cesaria (33), esto es, el motivo se desestima por no ser preceptiva ni necesaria
la suspensión. La Sala desestima también el motivo alegado por la Defensa
de errores o contradicciones materiales en los hechos probados, calicán-
dolos como irrelevantes (34), y anula la pretensión de la Defensa de excluir
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el ánimo de lucro al entender la malversación como una compensación por
las deudas de la empresa con el acusado; se puede sobrentender que los
adjetivos calicativos están implícitos en las ideas de lucro y benecio (35)
mencionadas por la Sala. Así pues, la subsunción de este fundamento nos
depararía el siguiente enunciado: el motivo se desestima por ser lucrativa
o beneciosa la apropiación. Sin embargo, el tribunal apreció el recurso de
la Defensa sobre rebajar la mayor pena impuesta al recurrente (cinco años
de prisión) frente a la del funcionario depositario (cuatro años de prisión),
siendo este en realidad el sujeto activo del delito de malversación; y así, se
emplea un calicativo, especial, que adopta la consideración de adjetivo rela-
cional cuando se aplica a deber (36), siendo la subsunción adjetival relacional:
se estima el motivo como atenuante en un deber especial del funcionario’.
(33) El motivo no puede ser estimado pues, en primer lugar, no concur-
ren los requisitos de dicho precepto ya que la modicación de con-
clusiones no cambió la calicación legal de los hechos ni apreció
un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de
agravación de la pena, que son los supuestos prevenidos en dicha
norma. En segundo lugar, la suspensión no es preceptiva, sino fac-
ultativa del Tribunal en función de las circunstancias concurrentes
y la naturaleza de la modicación, y en el caso actual no cabe apre-
ciar su necesidad. (STS 1078/2002, de 11 de junio; FD, 1.º)
(34) En algunos casos los errores denunciados son irrelevantes para el
fallo, pues no pueden afectarlo, como sucede con las fechas en que
se constituyó Redaco o se entregó la subvención (apartados A y B),
el carácter mancomunado de las cuentas (apartado C), o la cuantía
de la participación social del recurrente (apartado I) […]Ninguno de
los supuestos incluidos por el recurrente en este motivo permite
apreciar que la documentación aportada acredite por sí misma un
error fáctico determinante para la subsunción. (STS 1078/2002,
de 11 de junio; FD, 3.º)
(35) El noveno motivo niega el ánimo de lucro alegando que el recur-
rente únicamente pretendía resarcirse de determinadas deudas
que la sociedad en quiebra había contraído con el mismo.El mo-
tivo tampoco puede admitirse pues es reiterada la doctrina ju-
risprudencial que señala que el ánimo de lucro exigido por este
precepto incluye el ánimo de obtener cualquier benecio, lo que
abarca, obviamente, el deseo de beneciarse cobrando supuestas
deudas al margen de los mecanismos legales establecidos en la
regulación de la quiebra. (STS 1078/2002, de 11 de junio; FD, 5.º)
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(36) Procede imponer, en consecuencia, al recurrente una pena inferior
a la del depositario, que ha infringido su deber especial de custodia
de los caudales puestos a su cargo.Ha de señalarse, además, que
la responsabilidad del depositario es doble pues no solo consintió
que el recurrente se apropiase de caudales sujetos a su custodia,
con ánimo de beneciarse a través de las compensaciones por este
prometidas (participación en la sociedad Redaco), conducta que
por sí misma ya constituye el delito de malversación impropia ob-
jeto de sanción, sino que también dispuso directamente para
de sumas muy relevantes, y sin la excusa de resarcirse de deuda
alguna. (STS 1078/2002, de 11 de junio; FD, 6.º)
En relación con unos famosos incidentes racistas ocurridos en Mancha
Real (Jaén), subsumibles en el tipo de desórdenes públicos (art. 557 y ss. CP),
la Sala desestimó el motivo alegado por el Ministerio Fiscal para retirar la
actuación dolosa o con dolo (37) del alcalde —lo cual encajaría claramente en
un tipo penal—, apoyándose en la valoración axiológica de que la actuación
del sujeto fue peligrosa; así pues, la subsunción adjetival calicativa del fun-
damento de derecho conduciría a: ‘el motivo se desestima por conducta peli-
grosa del acusado’. Además, fue desestimado el motivo que alega la Defensa
sobre que los procesados no compelieron los incidentes, estando demostrada
su participación en manifestaciones de tipo antirracial (38), esto es, el em-
pleo de un adjetivo relacional que da pie a la siguiente subsunción adjetival
del fundamento de derecho: el motivo se desestima por conducta antirra-
cial’. La Defensa alegó también error de apreciación en la hora de envío del
fax al Gobernador Civil sobre la realización de la manifestación que derivó en
incidentes racistas, pero el tribunal lo desestima por irrelevante (39), lo que
constituye otro adjetivo valorativo para la fórmula de subsunción: el motivo
se desestima por ser irrelevante. Se estimó, en cambio, el recurso presentado
por el Ministerio Fiscal sobre la autoría mediata del alcalde y responsabilidad
civil por el delito de daños ocasionados en las viviendas, ya que la Sala deduce
que actúa con permisividad (40), cualidad de permisivo por exceso de toleran-
cia, lo que constituye otro adjetivo calicativo que monopoliza el fundamen-
to de derecho: ‘el motivo se estima por la actuación permisiva del alcalde.
(37) Esta Sala viene considerando (cfr.Sentencia del Tribunal Supre-
mo de 23 de abril de 1992entre otras) que el autor que prevé un
peligro concreto de lesión de un bien jurídico y, no obstante ello,
ejecuta la acción peligrosa, obra con dolo.En el caso presente el
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alcalde, que con conocimiento de la crispación de la muchedumbre
proere una arenga incendiaria, en la que señala, inclusive con su
nombre, a personas que se debía expulsar de Mancha Real e incita
a continuar con manifestaciones que pasarán por «esas casas don-
de sabemos existen personas no gratas», no ha ignorado el peligro
real que su actuación representa para los bienes que nalmente
resultaron lesionados. (STS 2021/1994, de 2 de julio; FD, 2.º)
(38) Es evidente, por lo tanto, que los hechos que se imputan a los re-
currentes demostraban en la vía pública una exaltación antirracial
que —teniendo en cuenta las agresiones comenzadas el día ante-
riornada tiene que ver con el simple «pedir» al que se reere
la Defensa y, por el contrario, conguran la creación de un clima
opresivo y amenazante que es característico de la acción de compe-
ler. (STS 2021/1994, de 2 de julio; FD, 4.º)
(39) La cuestión de la hora de envío del fax e inclusive la existencia del
mismo es totalmente irrelevante para poner en duda la subsunción
de los hechos practicada por la audiencia. (STS 2021/1994, de 2 de
julio; FD, 7.º)
(40) En este caso ello es consecuencia de que el alcalde, con el apoyo de
su autoridad a la actitud vengativa de los vecinos que componían
la muchedumbre, contribuyó de una manera decisiva a crear un
clima de permisividad de la venganza entre los manifestantes, lo
que le otorgaba una posición directiva superior de los hechos. (STS
2021/1994, de 2 de julio; FD, 8.º)
3. Conclusiones
Hemos presentado varias ideas en este artículo que ahora interesa reunir
sintéticamente. En primer lugar, planteamos un método de subsunción ad-
jetival que permite reducir los fundamentos de derecho de las sentencias de
casación a una fórmula que incorpora un adjetivo, sea calicativo o relacio-
nal, dentro de un complemento causal, y que se cita en el texto de la senten-
cia. Como se ha visto, los adjetivos calicativos se coordinan incrementando
la subjetividad y gradualidad del argumento jurídico, frente a la objetividad
propiciada por los adjetivos relacionales, que encarnan tipos penales deni-
dos y que forman una unidad no iterable con el sustantivo al que acompa-
ñan. Se ha observado, con todo, que no existe directa relación entre el empleo
de más adjetivos de una clase que otra con respecto a los tipos penales con-
cretos, aunque este extremo merecería un análisis estadístico más preciso.
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Así pues, la subsunción puede realizarse sobre la base de adjetivos relacio-
nales que encarnan un tipo penal, o que se guían por un criterio penológico
con base objetiva y taxonómica como error vencible, dolo eventual, deber
especial, etc.; o bien, sobre una valoración derivada del empleo de adjetivos
calicativos graduales. Los motivos se estiman o desestiman en función de
lo proporcionado o desproporcionado de la conducta, valoraciones fundadas
sobre la voluntad o decisión del sujeto de cometer el delito, apreciación so-
bre el riesgo o el peligro de una conducta, la consciencia o inconsciencia del
sujeto al cometer el delito, argumentos de grado (facultades disminuidas,
etc.), o, nalmente, por juzgar irrelevantes algunas alegaciones. De modo
que para estimar o desestimar los motivos de la Defensa o del Ministerio
Fiscal la Sala se emplea en consideraciones argumentativas o retóricas, que
no poseen la fuerza sustantiva de los tipos relacionales. Ese margen estrecho
de discrecionalidad o ponderación está, como hemos visto, amparado por
la codicación como las atenuantes y las agravantes sometidas al arbitrio
judicial y otras propiedades graduales—, lo que supone de entrada una con-
cepción ponderativista, pero no arbitraria, del derecho penal. Alexy (2007)
lo pretendió sistematizar en su conocida «fórmula del peso» mediante una
escala de leve a intenso para la optimización de los principios; en cambio,
Ferrajoli (2011: 51), desde presupuestos positivistas, se ha referido al grado
de taxatividad y de determinación del lenguaje legal. Por tanto, la denición
de las las modalidades penales tipicadas mediante unidades y pruebas de
carácter más objetivo y universal constituye, a nuestro juicio, una tarea aún
pendiente de la dogmática penal.
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