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Revista de Humanidades y Ciencias Sociales
N. 12, 2 (2022), pp. 225-240
: 0214-0691
https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7773
Fecha de recepción: 10/V/2022
Fecha de aceptación: 30/IX/2022
P 
Historia de las mujeres, pleitos, docu-
mentación notarial, Málaga, siglo .
K
Womens history, lawsuits, notarial
deeds, Málaga, 18th century.
R
Este artículo realiza un estudio sobre
los pleitos en los que participaban las mu-
jeres a nes del Antiguo Régimen, diferen-
ciando entre los actos en los que prevalece
la atención al dinero y aquellos que tienen
un carácter personalista. Se examinan las
actas notariales conservadas en los libros de
protocolos, como poderes, autos de ejecu-
ción, declaratorias y convenios. Se consul-
tan diferentes pleitos de tres de los partidos
judiciales más representativos de la provin-
cia: Málaga, Antequera y Vélez-Málaga, así
como la literatura jurídica y los códigos
legales relativos a este tipo de pleitos, con
objeto de conocer cómo el modelo jurí-
dico se ajustaba al contexto cultural. Los
resultados muestran que la tendencia más
habitual era la realización de convenios
extrajudiciales, a n de evitar las elevadas
costas de los procesos.
A
is article has carried out a study on
the lawsuits in which women participated
at the end of the Old Regime, dierentia-
ting between acts in which attention to
money prevails and those that have a perso-
nal character. e notarial acts preserved in
the notarial protocol books are examined,
such as powers, writs of execution, decla-
rations and agreements. Dierent lawsuits
from three of the most representative judi-
cial districts of the province are consulted:
Málaga, Antequera and Vélez-Málaga, as
well as the legal literature and legal codes
related to this type of lawsuits, in order to
know how the legal model was adjusted to
the cultural context. e results show that
the most common tendency was to make
out-of-court agreements, in order to avoid
the high costs of the proceedings.
intuitu pecuniae versus intuitu personae.
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Elizabeth García Gil
Universidad de Málaga
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 
Los protocolos notariales son una fuente versátil que ayuda a reconstruir no
pocos aspectos sociales, económicos y políticos de los habitantes de una ciudad.
Sus posibilidades de estudio han sido ampliamente trabajadas, como demuestran
los numerosos trabajos publicados hasta la fecha, entre los que destacan las pione-
ras investigaciones de Eiras Roel (1985). Son un instrumento que permite abor-
dar el estudio de las sociedades pretéritas desde diferentes perspectivas. Los pleitos
son uno de los actos que podemos encontrar en estos documentos, pudiendo
acceder a ellos bajo lo que la historiografía francesa ha denominado como mun-
do infrajudicial o parajudicial (González Fernández, 1996). Sirven para comple-
tar los datos que aparecen en las fuentes judiciales, especialmente cuando no se
han conservado, como ocurre con la provincia malacitana para la Edad Moderna
(Cruces Blanco, 2014). En el caso de la capital, en el Archivo Histórico Provincial
de Málaga solo se conserva el fondo judicial para la Edad Contemporánea, ini-
ciando sus posibilidades del estudio en 1830 con la documentación del Juzgado
Municipal n.º 1 de Málaga1.
Para el caso malagueño es esta fuente de protocolos de la que podemos valer-
nos para obtener referencias de los litigios, pues para el periodo moderno solo se
conservan pleitos menores en el fondo judicial del Archivo Histórico Municipal
de Antequera2. Para obtener referencias de pleitos judiciales en instancias supe-
riores hay que acudir al Archivo de la Real Chancillería de Granada y estudiar
los pleitos de apelación. Por tanto, las referencias más próximas que nos quedan
para examinar estos pleitos menores en la provincia malacitana son las escrituras
notariales.
Aunque podemos acceder a ellos a través de las referencias que nos dejan varias
tipologías de actas notariales procedentes de la tramitación de estos litigios, son
aquellos como los autos de ejecución, cumplimiento de las ejecutorias de pleito,
poderes, declaratorias y convenios los que podrían reejar mejor los motivos y
procesos que no pueden consultarse si no existe un fondo judicial. En los conve-
nios pueden verse resueltos aquellos casos que no resistieron las elevadas costas
judiciales y acabaron reejándose en un acuerdo que se registró ante notario,
quedando esta escritura depositada en las escrituras notariales. Un estudio sobre
pleitos a través de los protocolos notariales de Málaga a inicios de la Moderni-
dad puede consultarse en el trabajo de Cruces Blanco (1995). Esta investigación
muestra diferentes disputas entre los vecinos de la capital, en la que los conictos
1 Cuadro de clasicación del Archivo Histórico Provincial de Málaga (https://www.juntadean-
dalucia.es/cultura/archivos_html/sites/default/contenidos/archivos/ahpmalaga/documentos/CUA-
DRO_CLASIFICACIxN_2020.pdf).
2 Hay que matizar que, aunque Antequera pertenece a Málaga, durante la Edad Moderna,
administrativamente, formaba parte del reino de Sevilla.
Elizabeth García Gil
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por deudas y propiedades fueron los más recurrentes. Además, a través de estos
documentos se observa la historia del derecho y de las instituciones, así se puede
conocer cuáles eran las fases de los procesos administrativos más comunes.
Si bien muchos de los tribunales locales solían realizar los juicios de forma oral
(Kagan, 1991), cuando acudimos a los de apelación encontramos recogidos los
diferentes procesos que, en muchos casos, quedaron documentados en los pro-
tocolos notariales en sus fases iniciales. Esta fuente se convierte así en la génesis
escrita del conicto y suple, en cierta medida, las lagunas documentales.
Antes de abordar estos documentos notariales creemos necesario puntualizar
brevemente el papel que jugaban los fedatarios en los procesos y las funciones
derivadas de su ocio y formación. La institución del notariado ha sido uno de
los pilares esenciales del régimen jurídico. Su característica más elemental fue la
de dar fe pública de los soportes escriturarios entre las distintas partes que interve-
nían en un contrato. Tenían la misión de dar crédito de que lo que el documento
recogía era exacto, real y legal. Este cometido garantizaba el negocio jurídico y
convertía al documento en un instrumento jurídico con valor legal ante posibles
instancias judiciales (Bono Huerta, 1985).
La esencia de la institución notarial era la de dar autenticidad al documento,
mientras que la esencia del documento notarial en sí era la des pubica. Se pue-
den seriar en tres tipos: cartas, actas y documentos menores y noticias. En estas
tres categorías conuyen aspectos históricos, diplomáticos y administrativos. En
nuestro caso, analizaremos las actas noriales. Hay que señalar que su valor jurídi-
co no existe hasta que se ha realizado la conscriptio en su último paso: la taxatio,
es decir, la tasa por la expedición de la escritura, que a veces consta en el mismo
manuscrito (Galende Díaz y García Ruipérez, 2003).
intuitu pecuniae versus intuitu personae. E      
  A R
En nuestro estudio hemos difrenciado si los motivos de los pleitos se gene-
raron por un contrato previo que se regía bajo intuitu pecuniae o por intuitu
personae. El primero de ellos se reere a aquellos actos o contratos que se cerraron
en atención al dinero, y el segundo a aquellos que lo hicieron en atención a la
persona3. Este último alude primordialmente a los contratos de obligación. En
suma, mientras que en el primero prevalece el dinero por encima de los intereses
personales y su valor es capitalista o rentístico, en el segundo ocurre lo opuesto
y atiende a la cualidad de la persona (Mohino Manrique, 2008). Un contrato
matrimonial sería un ejemplo de intuitu personae, que velaría por los intereses ma-
trimoniales, sus bienes y su descendencia. En este tipo de actos también se inclui-
3 Real Academia Española y Consejo General del Poder Judicial (2017), Diccionario panhispá-
nico del español jurídico. Edición en línea: https://dpej.rae.es/lema/intuitu-personae.
IntuItu pecunIae versus IntuItu personae. Mujeres y pleitos en los protocolos...
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7773
rían las sociedades colectivas de tipo personalista, es decir, con ellos se responde
a personas concretas que no pueden ser sustituidas. Respecto a los actos o con-
tratos que se celebran bajo intuitu pecuniae, podrían ejemplicarse con aquellos
realizados para la formación de una sociedad que no fuese de tipo personalista, es
decir, aquellas que no se disolverían a la muerte de un socio. Entran también en
este acto las compra-ventas, los arrendamientos o las hipotecas (Reyes Corona y
García Castañón, 2017).
En los casos de deudas, ya el derecho romano presentaba como difícil que
dentro de una relación obligatoria donde un deudor y un acreedor interviniesen
se realizase un pacto con carácter personal. ¿Qué pasaría entonces con las deudas
heredadas? Diferentes juristas romanos como Gayo o Paulo no lograban ponerse
de acuerdo en cuanto a ello, existiendo contradicciones en sus escritos. Las Ins-
tituciones de Gayo exponían que las obligaciones no podían transmitirse a un
tercero como algo corporal, a no ser que hubiese un pacto previo con este último.
Asimismo, habría que diferenciar las obligaciones al patrimonio del sujeto, es
decir en aquellos casos de sucesiones mortis causa o inter vivos. No obstante, en
el Digesto, el propio Paulo se contradice al armar primero que las deudas no se
consideran incluidas en el patrimonio y después expone en ese mismo texto que el
patrimonio es lo que queda una vez deducidas las deudas. Finalmente, se concluía
que era susceptible de valoración pecuniaria, estando sujeto a derechos reales y de
crédito. La patrimonialidad era una característica que denotaba la pertinencia de
bienes corporales o no, y que solía estar sujeta una dimensión económica (Silva
Sánchez, 2003).
Ahora bien, ¿qué podía hacer un acreedor para recuperar el capital prestado
en caso de impago o fallecimiento? ¿Y qué pasaría con los herederos del difunto
que contrajo la deuda? En la mayoría de los contratos nancieros suscritos ante
notario van a verse reejadas las famosas cláusulas renunciativas de los contra-
tos que establecen una relación obligatoria, y que posteriormente se presentarían
como prueba en un juicio, pues estos tendrían valor probatorio al estar suscrito
por un escribano público (Carvajal de la Vega, 2020). Entre las más características
encontramos la renuncia a las leyes de la mancomunidad, que se incluía cuando
más de una persona suscribía el contrato. Tenía como nalidad que cada uno
respondiese por el total de la deuda, es decir, que el en caso de que uno de los
deudores no saldase su parte, el otro respondería por él. Las leyes de la mancomu-
nidad disponían que cada deudor tenía su parte divisada y prorrateada, y al re-
nunciar a ellas, perdían este derecho (García Gil, 2021). De igual modo se incluía
la obligación general de bienes, con los que el deudor respondería en caso de no
saldar la cuantía. Era también habitual añadir una hipoteca general y/o especial
sobre determinados bienes. De importante valor era la cláusula de sumisión a las
justicias, que obligaba al deudor a someterse a las de la jurisdicción donde rmaba
el contrato, facilitando al acreedor el proceso judicial (Ostos Salcedo, 2014).
Elizabeth García Gil
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Otra de las renuncias asiduas era la exceptio de la non numerata pecunia. Den-
tro de los dos primeros años, el deudor podía hacer uso de la exceptio, que era el
medio de defensa del que disponía para alegar no haber recibido la cosa adeu-
dada. Esta ley resultaba muy útil si el deudor fallecía, pues sus herederos podían
acogerse a ella en un juicio en caso de no haber recibido la prestación. No obs-
tante, al renunciarla se perdían estos derechos. Mediante el contrato notarial se
reconocía haber recibido la cosa adeudada, aunque no se tuviese pruebas de ello,
dando valor probatorio en un juicio la escritura rmada (Álvarez Cora, 2005;
Arias Bonet, 1983). Algunos estudios realizados en varios países han sugerido
que la introducción de esta ley estaría ocultando la usura, ya que los acreedores
podrían haber infravalorado los bienes o agregado un interés oculto en la cuantía
prestada, añadiendo esta cláusula para que no se pudiese reclamar posteriormente
en un juicio (Peña Mir, 2020).
Aplicada a las mujeres por su cualidad personal existen dos tipos de cláusulas
renunciativas. La primera de ellas es la renuncia a las leyes que protegen a las mu-
jeres por su condición. Entre estas suelen incluirse las Leyes de Toro, las Partidas,
las de los emperadores romanos y el Senadoconsulto. En el caso de las mujeres
casadas se añadiría una renuncia más, la de los especícos privilegios sobre sus
bienes parafernales y de herencia, actuando estos como aval hipotecario a la hora
de suscribir un contrato y dando más garantías al acreedor a la hora de recuperar
su dinero (García Gil y Bravo Caro, 2021). El motivo principal de que existiesen
estas leyes se debía a que la mujer era considerada un ser inferior que no sabía ad-
ministrar sus bienes. Dado su supuesto imbecillitas o fragilitas sexus, se presuponía
que debían estar protegidas para paliar su supuesta situación de limitación mental
(Gacto Fernández, 2013). Además, estas leyes también irían destinadas a proteger
su patrimonio para que el marido, administrador de sus bienes, no pudiese derro-
charlos. La dote de la mujer va a ser clave cuando el marido fallezca y se forme un
concurso de acreedores tras su muerte. En las sucesivas páginas expondremos los
mecanismos de los que estas féminas se valieron para conservar sus bienes dotales.
Entre lo más destacados se encontraba la tercería, que era el proceso por el que la
mujer denunciaba al marido por malversación de bienes con la nalidad de que
ella pasara a ser la primera acreedora del concurso (Rey Castelao, 2006).
¿Cómo se regula el intuitu personae dentro del matrimonio en cuanto a las
propiedades? En la sociedad conyugal estarían dentro de los bienes privativos de
la masa patrimonial, y atenderían a aquellos que los integrantes de la pareja hu-
biesen obtenido antes del enlace matrimonial. De esta manera, podrían disponer
de ellos con total libertad, aunque los frutos y benecios producidos se considera-
rían gananciales. Esto signicaría, según indica el Fuero Viejo de Castilla, que a la
muerte de uno de los miembros de la pareja, el sobreviviente no estaría obligado a
repartir los frutos y benecios con los herederos (Bermejo Castrillo, 2009).
IntuItu pecunIae versus IntuItu personae. Mujeres y pleitos en los protocolos...
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7773
L         
En este apartado se hará referencia a los documentos emanados de la trami-
tación del pleito. Entre ellos encontramos cartas de poder a procuradores, donde
suele estar incluida la causa del pleito, pedimentos, autos, certicaciones, senten-
cias, cartas, recibos, etc.
El uso de los poderes como instrumento de análisis para estudiar los pleitos
ha demostrado una alta participación de las mujeres. En León, las mujeres sol-
teras solían otorgar poderes, principalmente, para que las defendiesen en causas
sexuales. Las casadas, por su parte, tenían como principal motivo las herencias,
seguidas de las ventas judiciales. Respecto a las viudas, su mayoría se concentra en
las herencias (Pérez Álvarez, 2017). Referente a los convenios, fueron un medio
de conciliación muy aceptado socialmente. En el tránsito del Antiguo al Nuevo
Régimen, en Bouza se solventaba una de cada dos causas mediante este instru-
mento (González Fernández, 1996).
Dependiendo de su estado civil las mujeres podrían recurrir a los tribunales de
diferente manera. Las casadas disponían de dos alternativas: estar representadas
por sus maridos o hacerlo mediante una licencia marital. Con relación a las viudas
y las solteras emancipadas, estas gozarían de autonomía legal (Rey Castelao y Rial
García, 2009). Tanto en el Espéculo como en el Fuero Real se facultaba al marido
o a otros parientes de hasta cuarto grado para poder representarlas. Asimismo, no
se les exigía una carta de personería que justicase dicha representación, aunque sí
una anza o un ador, con la nalidad de asegurar la conformidad de la represen-
tada y el acatamiento de la sentencia. La mujer no podía ejercer como podataria,
a excepción de en las audiencias reales, donde el escribano Joseph Juan y Colom
armaba en sus tratados que la esposa podía representar al marido en determina-
das situaciones (Ybañez Worboys, 2006). Este tipo de referencias ayudaban a los
fedatarios a formarse de cara a la realización de los contratos que suscribían y co-
nectaba las leyes con el contexto social y cultural de la época. A este respecto, Or-
tego Gil (2016) también insta a consultar la literatura jurídica para comprender
las sentencias que los jueces realizaban a las mujeres. Los autores de estos textos
solían relatar en ellos sus experiencias. Muchos habían sido alcaldes, magistrados,
jueces del crimen, etc., por lo que tenían una experiencia mayor. En sus tratados
van citando e interpretando leyes que se promulgaron hacía muchos siglos, lo
que conllevaba una dicultad añadida. Esta literatura jurídica repercutiría en el
Derecho, pues en ellos se reejarían matices que no se encontrarían en las leyes.
En el caso de las mujeres con maridos ausentes también existían salvedades.
Las leyes 57, 58 y 59 de Toro formulan las vías para actuar sin la autorización del
marido: la licencia de un juez y la raticación marital tras la actuación judicial
o extrajudicial. Sin licencia podían ser testigos, aunque en su caso se reservaba
su testimonio para los denominados «asuntos mujeriles». También podían com-
parecer en un juicio por causa de delitos, separación o divorcio (Muñoz García,
Elizabeth García Gil

E, ,  () . - : 0214-0691
1989). En esta línea actuaba María Paredes en 1772 cuando solicitó el divorcio
de su marido. Aunque el pleito se perdió junto con todo el fondo judicial de
la capital malacitana, en sus protocolos encontramos diferentes escrituras que
los referencian, como escrituras de apartamiento y certicaciones. En un primer
documento encontramos un acta notarial que informa que María había denun-
ciado a su marido por malos tratos hacia su persona e hijos, delito por el que fue
encausado y encarcelado. El juez concedió a la susodicha una carta de aparta-
miento4 y esta quedó al cargo de sus hijos mientras que él estaba preso. Tras un
tiempo cumpliendo condena, varias personas de su entorno habían solicitado la
liberación del reo y el perdón de la víctima, cosa que fue rehusada y el trámite
continuó su curso5.
Unos meses después localizamos otra escritura donde se referencia la disolu-
ción de la sociedad conyugal. El marido de María se había negado varias veces a
rmar el divorcio, pero tras varios intentos infructuosos cedió a la disolución a
cambio de que su esposa retirase la querella que le había interpuesto y él pudiese
salir de la cárcel. Su contrato matrimonial se regía bajo el contrato intuitu perso-
nae, y en su disolución vemos cómo se velan por los intereses de las personas que
lo suscribieron. El trato al que se había llegado para obtener el divorcio establecía
una manutención de José Ybarra, el marido, para alimentar y educar a los hijos
habidos en el matrimonio, la devolución de la dote y el reparto de los bienes
gananciales6.
El hecho de que María estuviese al cargo de sus hijos y recibiese una manu-
tención para alimentarlos y educarlos podría sugerir que tenía su tutela, pues
la mencionada querella se había establecido por malos tratos hacia su esposa y
descendientes. En casos de castigos muy severos, el padre podría perder la patria
potestad, pues una de las vías que se establecen para ello es la forzosa, donde se
recoge como motivo de emancipación la mala actuación del padre hacia los hijos
ejerciendo sobre ellos castigos muy severos (Gacto, Fernández, 1984).
Otro seguimiento de pleito a través de los protocolos lo localizamos en la ciu-
dad de Vélez-Málaga, esta vez por motivos sucesorios. El regidor de la ciudad de
Málaga, Pedro Bourman, demandó a su sobrina por los bienes que ella había he-
redado de su difunta madre, la hermana del regidor. El pleito comenzó en 1747,
cuando la sobrina, Cathalina Lynch y Bourman, apenas era una niña. Su madre
había fallecido al año de nacer y era el padre quien administraba su patrimonio.
En 1769 se localiza una escritura de compromiso en la que ambos cuñados lle-
4 Este tipo de cartas se concedían para separarse durante el matrimonio, para apartar a las
viudas de sus hijos y asignárselos a un tutor o para retirar una palabra de matrimonio. Para ampliar
esta cuestión remitimos a Ortego Agustín (1999).
5 Archivo Histórico Provincial de Málaga (en adelante AHPM), Protocolos notariales (en ade-
lante PN), Leg. 2495, fol. 25-25.
6 AHPM, PN, Leg. 2495, fol. s/n.
IntuItu pecunIae versus IntuItu personae. Mujeres y pleitos en los protocolos...
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7773
gan a un acuerdo sobre el juicio divisorio. Pedro Bourman no estaba de acuerdo
con la mejora de la herencia que había recibido su hermana. Esta mejora era
frecuente entre las mujeres, pues ellas quedaban al cargo del hogar y los padres,
a su muerte, decidían compensarlas por su cuidado añadiendo una mejora a la
parte de la herencia que les tocaba (Rey Castelao y Rial García, 2009). La madre
de Cathalina decidió darle una esclava a su hermano para resarcirle, pero este no
quedó satisfecho y a la muerte de su hermana reclamó al difunto marido parte de
los réditos censales de una capellanía de los que la difunta disfrutaba7. No parece
que el acuerdo se cerrase, pues en 1772 comienzan a litigar de nuevo y aparecen
varios poderes a procuradores de la Chancillería de Granada, donde el padre de
Cathalina pleitea con su cuñado por parte de la herencia de su hija8.
Fallecido el padre de Cathalina y siendo esta soltera con autonomía legal,
prosigue con el litigio y en 1775 encontramos varios poderes para pleitos a pro-
curadores de la Real Chancillería de Granada por parte de Pedro Bourman9 y
Cathalina Lynch10. Finalmente, casi un lustro después, tío y sobrina rman un
convenio fuera de los tribunales, donde esta última no sale favorecida. Para estas
fechas ella ya estaba casada, pero actúa mediante una licencia marital. El convenio
expone que
por evitar nuebos recursos sobre dichas reservas de derecho a
cada uno, y que el pago tocaba y pertenecía a los herederos, por cuia
razón pactaron en el convenio y ajuste de cuentas […] Para quando
llegue uno a otra, y otro a otro otorgantes se lo remiten y perdonan,
y de ello se hacen gracia y donación buena y pura perfecta acabada e
irrebocable que el derecho llama inter vivos y quieren que todos los
instrumentos, autos, diligencias y otros papeles que sobre el asun-
to se hallasen formados queden rotos, chazelados y sin validación
alguna, y de ningún efecto, pues solo quieren que valga por rme,
estable y valedero este que aora se otorga por haverse sometido y
acabado el ajuste y liquidación de cuentas en toda y por todo según
el dictamen y decreto de dichos juezes compromisarios que quienes
con arreglo a derecho, así lo determinaron11.
7 AHPM, PN, Leg. P-5037, fol. s/n.
8 AHPM, PN, Leg. P-5037, fol. 73 y P-5042, fol. 163.
9 AHPM, PN, Leg. P-5038, fol. 139.
10 AHPM, PN, Leg. P-5037, fol. s/n.
11 Archivo Central de la Comunidad Autónoma de Melilla, Caja 14, Leg. 15, fol. 146-149.
Este convenio se encuentra en los protocolos notariales pertenecientes al partido judicial de Vélez-
Málaga para el año 1780, pero se conserva en el citado Archivo porque la documentación fue
trasladada allí durante el siglo .
Elizabeth García Gil

E, ,  () . - : 0214-0691
En este caso que se presenta pueden verse ejemplicado el largo y cuantioso
proceso judicial que tanto se evitaba, exponiendo el propio texto esta situación
e instando a que no se diese por válida una próxima alegación. Esta opción no
solo afectaba a la honra de los intervinientes, sino que también presentaba una
distendida causa en el tiempo, aparte de las elevadas costas judiciales, por lo que
muchas veces no suplía reclamar o era menos gravoso llegar a un acuerdo que
no beneciase a las dos partes. De igual modo, es signicativo ver la actuación
de Cathalina primero como representada por parte de su progenitor, y después
actuando con la licencia marital.
En la ciudad de Antequera también se localizan pleitos que despliegan las
estrategias empleadas por las mujeres cuando enviudan y sus maridos dejaban
deudas pendientes. Josefa de Lara había contraído matrimonio en 1747 con un
comerciante. En 1764 enviudó y quedó al cargo de sus hijos. Su marido había
dejado algunas deudas impagadas a varias casas de comercio. Estos interpusie-
ron una demanda a Josefa, de la que tenemos constancia a través de un poder a
procuradores de la Chancillería de Granada12. A nales de ese mismo año encon-
tramos una escritura de espera que Josefa había obtenido para demorar el pago a
los diferentes acreedores que le reclamaban las deudas de su marido13. Este tipo
de mecanismos muestran cómo pudieron las mujeres, especialmente aquellas que
enviudaban, defenderse ante aquellas situaciones que las dejaban en una situación
de casi completa marginalidad económica.
Sin duda las herencias fueron motivo de disputas, sobre todo cuando el falle-
cido se había casado por segunda vez. Fue este el caso de Josef Ruiz Navarrete,
quien había dejado una mejora a los hijos que tuvo en su segundo matrimonio.
Además, su viuda, Isabel Martín de los Reyes, había obtenido la parte resultante
tras haber repartido las legítimas a sus hijos. Esto no obtuvo el beneplácito del
tutor que había quedado al cargo de los hijos del primer matrimonio, que en este
caso fue el hermano del fallecido. En 1793 se iniciaron los trámites sucesorios de
manera extrajudicial, pero el desacuerdo llevó a los tribunales y, como muchos de
los casos mencionados, el pleito se saldó fuera de él para evitar las elevadas costas
judiciales. Uno de los puntos clave fue una deuda de 10.000 reales de vellón a
favor del fallecido, que no se había saldado. Tras varios informes y reclamos de la
deuda, se llegó a la conclusión de que en caso de niquitarse «se le entrega a la ma-
dre de los otorgantes (la viuda), pues no habiéndose cobrado y estando dicultosa
su cobranza, no se ha incluido en esta partición»14.
12 Archivo Histórico Municipal de Antequera (en adelante AHMA), Protocolos notariales
(PN), Caja 1782, fol. 155.
13 AHMA, Caja 1782, fol. 699.
14 AHMA, PN, Caja 2513, fol. 189.
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En el mismo partido encontramos un pedimento y auto sobre el cumplimien-
to de una real carta ejecutoria en 1732, que tenía como origen un contrato in-
tuitu pecuniae. En esta ocasión, Ana Leal y López actuaba representada por su
marido. Las cartas ejecutorias solo se expedían una vez nalizado el pleito, y
siempre por la parte vencedora (Kagan, 1991). En este caso, la ejecutoria contaba
con 69 páginas, con copia del pleito, por lo que ha podido accederse a muchos
detalles signicativos y examinar cómo el pleito se resuelve íntegramente en los
tribunales, comenzando en abril de 1731 y nalizando en junio 1732, un lapso
relativamente corto en comparación con otros examinados anteriormente. En
ella se narraban los sucesos evaluados por la audiencia granadina. Ana Leal, mujer
con licencia marital, vendió a Francisco Gómez una tercera parte de una casa y
huerta que había heredado de su padre. Matheo Parraga había otorgado un poder
a su mujer para que lo usase en sus «pleitos, causas y negocios, y vender, recurrir y
cobrar y dar cartas de pago»15, por lo que pudo realizar la transacción de compra-
venta con esta habilitación legal. Francisco Gómez había entregado a Ana un
primer pago de 1.000 reales, del que se dejó constancia en un vale de papel simple
que fue aceptado por el juzgado.
El marido de Ana, Matheo, no estuvo de acuerdo con la venta e intentó in-
validarla alegando que le había revocado el poder a su mujer hacía años, que el
tercio de la casa huerta no pertenecían a Ana y que el dinero le sería devuelto. Pero
Francisco comenzó el pleito y en las declaraciones maniestaba que esa huerta
había sido parte de la herencia recibida por los padres de Ana Leal. Ante tal in-
formación, el juzgado solicitó el inventario de bienes dejados a la muerte de sus
progenitores y comprobó que efectivamente había heredado 200 ducados de un
censo, 5504 reales y un tercio de la casa con huerta. También comprobó la licen-
cia marital otorgada ante escribano público y certicó «que no se podía dudar del
poder de la dicha doña Ana»16.
El fallo del juez fue la aceptación de la compra-venta y la imposición a Matheo
Parraga de aceptar los 2600 reales restantes que quedaban del pago, donde ya se
había incluido la alcabala, que el juez dictaminó que abonase el comprador en
vez del vendedor. Asimismo, se obligó a pagar a Francisco Gómez las costas de
dos tercias partes de frutos de la huerta, en compensación por los años que no la
disfrutó durante el transcurso del pleito.
Durante el proceso judicial no se hace alusión en ningún momento a la revo-
cación de la licencia marital de Ana Leal. Sin embargo, su marido la representó
durante el juicio. En la parte nal del auto se hacía constar que «la muger del
dicho Parraga indicó que no quería concurrir en la escritura y que la hiciere su
15 AHMA, PN, Caja 1530, fol. 165.
16 AHMA, PN, Caja 1530, fol. 171.
Elizabeth García Gil
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marido»17. Probablemente, la situación acontecida la empujó a tomar esta deci-
sión. No obstante, cabría preguntarse por qué no se revocó esa licencia. Si atende-
mos a la causa por la que le fue concedida («pleitos, causas y negocios, y vender,
recurrir y cobrar y dar cartas de pago»), la palabra negocio podría ser un indicio
de su faceta laboral18. Además, si el poder había sido otorgado para cobrar y dar
cartas de pago, sería posible que estas estuvieran relacionadas con el comercio o
incluso la nanciación.
Las leyes 56 y 58 de Toro disponían que el marido podía otorgar un poder ge-
neral para que su esposa pudiese realizar cualquier tipo de contrato, sin embargo,
este tenía potestad de modicarlo sin el consentimiento de ella (Lloret Miserachs,
1994).
A este respecto, la considerada segunda parte de la Curia Philippica menciona
a las mujeres mercaderes y hace alusión a su reglamento. El capítulo 26 del La-
berinto de comercio terrestre y naval se dedica a ponderar si las mujeres pueden ser
mercaderes:
De que se sigue que la muger puede ser mercader, y exeder la
mercancía, por no ser ocio publico que le es prohibido usar, como
lo tienen Stracha y Matienzo: salvo siendo casada que entonces no
lo puede hazer sin licencia expressa de su marido, o por su defeto de
la justicia con conocimiento de causa necessaria, o útil sin ser su-
ciente la licencia tacita de estar el marido presente a la contratacion
de su muger, y saberla, y no contradezir, como consta en unas leyes
de la Recopilacion explicadas por Matienço y Azebedo, y lo dixe
en la Curia Philipica. Y notese, que después de una vez dada por el
marido, o juez a la muger esta licencia no la puede revocar, como
por un texto lo tienen Cassaneo, y Tiraquelo, alegando muchos19.
De las mujeres casadas, tal como menciona la legislación, se indica que tra-
bajan con licencia marital o autorización judicial. Lo que nos interesa es el matiz
nal donde se indica que una vez dada la licencia no se puede revocar. El propio
artículo remite a la Curia Philipica para cerciorar que lo expuesto también se re-
coge allí, así como en tratados de juristas franceses como Bartolomé Cassaneo o
el italiano Andrés Tiraquelo, tratadista sobre las leyes matrimoniales.
Sobre esta cuestión hay opiniones encontradas al respecto, aunque en los pro-
tocolos notariales parece que hay una negativa constante a expropiar a la mujer
17 AHMA, PN, Caja 1530, fol. 190.
18 Durante el auto no se menciona la profesión de ninguno de los intervinientes.
19 Hevia Bolaños, J. (1619). Laberinto del comercio terrestre y naval, donde se tratan, en forma
breve y concisa, los tipos de mercancías y los métodos de contratación de tierra y mar; útil y provechoso
para los mercaderes, Imprenta de Luis Sánchez y Gerónimo de Courbes, Madrid, p. 10.
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comerciante de su licencia marital. El código mercantil de 1828 abre la vía a
una posible revocación del poder, siempre y cuando no afecte a terceros. Una
opinión que también compartiría el jurisconsulto Alejandro de Bacardí. No obs-
tante, entrarían en juego los bienes conyugales que podrían estar afectados por
las deudas de la compañía, generando una controversia para nada baladí. De este
modo, el Code de Commerce circunscribe los bienes del esposo en caso de existir
una comunidad de bienes. En el caso español los juristas se posicionan mayori-
tariamente de manera opuesta al supuesto francés (Jimeno Borreno, 2017). En
cualquier caso, los protocolos notariales son los que plasman la realidad y las
necesidades socioeconómicas prevalecerían sobre la legalidad, como ya se ha con-
rmado historiográcamente en muchos otros casos.
C
En este artículo han podido mostrase las posibilidades de estudio de los pro-
tocolos notariales para analizar los procesos judiciales. A través de diferentes do-
cumentos se han examinado casos que recogen parte de los litigios o incluso su
totalidad, como las ejecutorias de pleitos. Este tipo de metodología serviría para
paliar la inexistencia de los fondos judiciales y suplir las lagunas documentales
cuando no hay documentación judicial conservada.
El dinero fue uno de los mayores motivos por los que los vecinos de una ciu-
dad pleiteaban entre sí. Al diferenciar nuestro estudio entre actos intuitu personae
o intuitu pecuniae, parece que en algunos casos se difumina el concepto, tal y
como sucedía a los jurisconsultos romanos. Sin embargo, en otros queda aplicado
claramente.
Al descender a las individualidades podemos ver aplicados los diferentes casos
y motivos por los que se iniciaron los pleitos. Aunque no podrían generalizarse,
nos proporciona una valiosa información que sirve para comparar las diferentes
situaciones y realidades que se presentaban en la Modernidad. Gracias a esto, se
han examinado varios casos de mujeres actuando con licencia marital, viudas esta-
bleciendo mecanismos para salvaguardar sus bienes dotales y el patrimonio de sus
hijos, como Josefa de Lara. O casos como el de María Paredes, que logró disolver
su sociedad conyugal y obtener la devolución de su dote y la tutela de sus hijos.
Aunque también mujeres que renunciaron a parte de su patrimonio con tal de no
continuar un litigio que probablemente les costaría más que el propio caudal que
heredaban, como en el caso de Cathalina Lynch.
Acudir a la literatura jurídica ha permitido observar la aplicación de las leyes
en las mujeres, pues los jueces tenían que hacer uso de códigos legales que se
habían promulgado hacía siglos. En este sentido, la literatura jurídica, escrita en
muchas ocasiones por jueces del crimen, alcaldes o magistrados que narraban
sus experiencias, podría haber ayudado a que el juez del pleito pudiese discernir
mejor a la hora de aplicar la ley, sobre todo en aquellos casos en los que había una
Elizabeth García Gil
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línea legal difusa. Su nalidad no sería otra que aquella de hacer encajar el modelo
jurídico en el contexto social y cultural de la época.
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fuentes docuMentales
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