E
Revista de Humanidades y Ciencias Sociales
N. 12, 2 (2022), pp. 261-284
: 0214-0691
https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7776
Fecha de recepción: 10/V/2022
Fecha de aceptación: 30/IX/2022
P 
Estupro, rapto, alegación, procurador
astricto, Aragón.
K
Rape, kidnapping, allegations, local
prosecutor, Aragón.
R
Se estudian aquí una serie de Alegacio-
nes del siglo  aragonés sobre estupro y
rapto, delitos calicados como atroces por
las leyes aragonesas. Son escrituras de ape-
lación de la sentencia del tribunal ordinario
a la instancia superior, la Sala Criminal de
la Audiencia del reino. A través de estos do-
cumentos se puede recomponer el proceso
criminal y los asuntos que se valoraban en
delitos considerados de difícil probanza.
Estas alegaciones se redactaban gene-
ralmente en benecio del presunto delin-
cuente, el hombre. Sin embargo, son im-
portantes para la mujer. Descubren que la
denuncia de estos delitos partió del procu-
rador astricto (scal local) que actuaba de
ocio. Ese ocial logró que estos crímenes
no quedaran impunes por causa de la debi-
lidad de las afectadas.
A
Some allegations are studied along this
study. ey deal with rape and kidnapping
in the 17th century in Aragón. Aragóns leg-
islation described them as atrocious crimes.
e Ordinary Court’s appeals to the sen-
tence are submitted to a higher instance,
the Criminal Chamber of the ‘Audiencia
of the Kingdom. e criminal proceedings
and matters considered to be crimes of
dicult proof can be mended with these
documents.
ese allegations were mostly written
for the benet of the presumed criminal
—men. Nevertheless, they are important
for women. ey show that the complaint
for these crimes proceeded from the as-
tricted attorney (as it was named the local
prosecutor acting ex ocio). He achieved
these crimes not to go unpunished due to
the maidens’ weakness.
D   ,   :
      
(A, . )
Encarna Jarque Martínez
Universidad de Zaragoza
E,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7776
I
Este artículo1 se centra en el tema del estupro y rapto pero contemplado a través
de las alegaciones que tenían lugar en medio del proceso criminal incoado contra
el hombre que había cometido el delito. El objetivo es estudiar el contenido de
estas alegaciones redactadas, en unos casos, para apuntalar la denuncia y defensa
de la mujer, pero sobre todo para intentar por todos los medios sacar al criminal
libre de cargos o con la menor pena posible. El estudio de estos documentos
permite a su vez entrar en otros asuntos de interés: cuál era la ley que regulaba
el delito y cómo la manejaban estos abogados, en ocasiones oscureciéndola, con
tratadística jurídica abundante; cómo se desarrollaba el proceso; cuáles eran los
argumentos empleados para el objetivo perseguido —justicia para la mujer o
defensa del hombre— en un delito de muy complicada averiguación, en el que
la mujer no salía siempre bien parada; qué intereses se movían y quiénes eran en
muchas ocasiones las víctimas de este desgraciado mal que de un modo u otro
sigue entre nosotros. Me centro en el caso aragonés (siglo ), territorio que en
este tiempo tenía su particular concepción del estupro, diferente a la de Castilla,
que no obstante sigue siendo la que se entiende genérica para todo el país en los
siglos modernos.
. L     
Estos delitos han recibido últimamente valiosos estudios, a la par que se
profundiza en otros temas de género como el matrimonio, sus incumplimientos y
transgresiones en los siglos modernos. Entre los hispanos, y por orden cronológico,
el de M.ª Ángeles Gamboa Baztán, sobre este tipo de crímenes en Navarra,
el de Iñaki Bazán Díaz, sobre la dicultad de demostrar el estupro, centrado
cronológicamente en la Baja E. Media y primera Modernidad, el de María Simón
López estudiosa de lo que llama delitos carnales, el de Lourdes Soria Sesé, sobre
la singular problemática de la honestidad de la mujer, la edición coordinada por
Margarita Torremocha Hernández y Alberto Corada Alonso sobre el estupro en
la E. Moderna, que contiene la visión sobre el delito en diferentes territorios
—Castilla, Portugal y Aragón modernos e incluso la Italia contemporánea— y,
nalmente aunque seguro que habrá más, los trabajos de Juan Varo Zafra que
estudia el estupro en la realidad y en su plasmación literaria en el Siglo de Oro
español y de Javier Tomás Fleta, que trata los informes aragoneses de 1795, en el
contexto de la solicitud efectuada por Carlos III, con el n de replantear y mitigar
la pena exigida al varón estuprador. A estas aportaciones habría que añadir las
1 Esta publicación forma parte del proyecto de I+D+i / Familia, dependencia y ciclo vi-
tal en España, 1700-1860, [referencia PID2020-119980GB-I00] nanciado por MCIN/
AEI/10.13039/501100011033/ dirigido por Francisco García González y Jesús M. González Bel-
trán.
Encarna Jarqué Martínez

E,  () . - : 0214-0691
provenientes de la historia del derecho, como las debidas a M.ª José Collantes de
Terán de la Hera, a José Sánchez Arcilla Bernal o a Pedro Ortego2.
El estupro y el rapto no estaban igualmente conceptuados en los distintos
territorios españoles, aunque la visión que domina y a la que prácticamente toda
la historiografía hace referencia es la castellana, como si fuera esta la general para
todo el territorio. No era así.
El estupro castellano es un delito cometido contra mujer honesta, que puede
ser monja, doncella o viuda, logrado por medio del engaño, pero sin violencia
alguna. En el caso aragonés, el estupro es un delito contra doncella (mujer virgen),
pero conseguido a través de la violencia, que la mujer debe denunciar en un plazo
determinado (un día y una noche) con las señales claras que demostraran el ultraje
sufrido. El delito en el caso portugués ofrecía muchos parecidos al aragonés, aunque
ampliaba la tipología de la mujer afectada: doncella o viuda (Drumond Braga,
2018). En el caso navarro M.ª A. Gamboa no lo dene, pero da la impresión que
en su trabajo se reere al atropello sexual, sufrido mayoritariamente por criadas
jóvenes, con promesa de matrimonio de por medio (Gamboa, 1988).
Este delito, denido en principio en el siglo  tanto para Aragón (cortes
de 1247) como para Castilla (Partidas), evolucionará hacia posiciones cercanas.
Así, en el caso castellano se admitirá el casamiento o dote como pena para
purgar el delito, inicialmente castigado con una multa a pagar al rey y azotes o
destierro si era villano el estuprador, y en el aragonés, que ya contemplaba la pena
descrita desde el principio (casarse o dotar a la mujer doncella), la aceptación del
engaño–seducción como causa de su comisión, aceptación que tuvo que ver con
la tipicación en los fueros de otro delito, el del rapto (Collantes de Terán de la
Hera, 2012; Martínez LLorente, 2018; Jarque Martínez, 2018).
La consideración del rapto en uno y otro reino también era diferente. Parece
ser que el rapto en Castilla era considerado menos importante que el estupro,
cuando en Aragón era al contrario. La pena de muerte era la reservada para quien
cometía rapto, entendido en gran parte contra la mujer y para tener sexo, aunque
no siempre fuera así. En ocasiones su intencionalidad, sexo de por medio o no,
era forzar un matrimonio ante la oposición familiar (Iranzo, 1999; Agudo, 2008).
El rapto introdujo el engaño en la contemplación del estupro y además amplió
la condición de la mujer víctima del delito, que podía ser doncella virgen, pero
también viuda o casada. En el texto de su primera redacción (1428), se entendía
que el rapto requería violencia (1428), pero un poco más tarde (1461) se suprimió
la palabra «violentament» arguyendo que con este requisito se había frustrado en
gran medida el efecto que perseguía la ley de 1428, probablemente porque había
casos en que la mujer podía ser cómplice del raptor (Savall y Dronda y Penén
2 Las citas completas de estas obras aparecen en notas y en la bibliografía nal.
Delitos contra la mujer, defensa del hombre: alegaciones en derecho...
E,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7776
y Debesa, 1991, vol. 1). Lo cierto es que todo este tipo de asuntos vinieron a
complicar la comprensión y la práctica procesal relativa al estupro.
En denitiva, delitos contra la mujer, con tipicaciones distintas que
evolucionaron de modo que en el siglo  se puede decir que, con alguna nota
diferente, eran en la práctica semejantes. Los informes elevados por la distintas
Audiencias en 1795, a petición de Carlos III, son una muestra de esta práctica
semejanza (Torremocha, 2018).
Lo cierto es que toda esta tipicación de los delitos, aparecida en el  e
incluso antes, los añadidos del  o , la tratadística surgida en torno a los
mismos y los considerandos en torno a su pena en el  maniestan un intento
claro de castigar el ultraje femenino, pero al tiempo, quizá debido a la complejidad
de las disposiciones y de los debates surgidos en torno a ellos en una sociedad
privilegiada, facilitaban la defensa de los estupradores. Bien lo explica Drumond
Braga (2018) en uno de los artículos citados, cuyo título reza así: «Punir a violaçao,
perdoar os violadores: entre a justiça e a clemència no Portugal Moderno».
. L     
En efecto, según lo comentado, desde el siglo  se intentó poner coto
con las penas correspondientes a un delito que debía estar muy extendido en la
sociedad. Los trabajos sobre mujer y justicia que se vienen realizando desde que
la perspectiva de género es un referente entre los estudiosos han abordado este y
otros de los muchos problemas en los que se veía envuelta la mujer, investigados
a través de los procesos judiciales: cuestiones relativas a palabras de matrimonio,
procesos eclesiásticos y su diferente trato hombre-mujer, pleitos familiares
con protagonismo femenino y un largo etc. De estos trabajos se deduce que,
generalmente, hombre y mujer no eran igualmente tratados por la justicia fuera
esta eclesiástica o laica. La fragilidad física y anímica de la mujer y su considerada
ignorancia de la ley operaban en su favor, pero no en todos los casos. Se entendía
que en los delitos atroces, como el adulterio, el estupro o el homicidio existía total
dolo por parte de la mujer, idea que se añadía a la que consideraba su propensión
a delinquir, sobre todo en el caso de las solteras y de baja condición. Tampoco las
penas eran las mismas. En teoría, más graves para el hombre, dependían a su vez
del delito que se tratara, caso del adulterio, cuya comisión para la mujer suponía
la muerte, frente al considerado «entretenimiento» masculino por parte de la
justicia laica, no la eclesiástica (Candau, 2020; Ortego Gil, 2015). A todos estos
asuntos se añadía el árbitro judicial, con el correspondiente casuismo, en el que
intervenía la norma o tipo delictivo y todos los añadidos que la jurisprudencia
y la tratadística habían ido elaborando y que constituían las bases sobre las que
dictaminar sobre el delito.
Así, pues, aun sin reglas jas, el estupro y rapto eran de los delitos en los
que se entendía curiosamente que podía haber verdadero dolo por parte de la
Encarna Jarqué Martínez

E,  () . - : 0214-0691
mujer, pues los juristas comprendían que la mujer podía haber colaborado en su
comisión con el n de lograr una dote o un marido (Bazán Díaz, 2003). Y esto,
sobre todo en Castilla pero también en Aragón, una vez que el tema engaño se
aceptó como causa de estos delitos en los procesos incoados en este reino.
Se trataba de crímenes que podía juzgar tanto la justicia eclesiástica,
fundamentalmente los tribunales diocesanos, como la laica, cuyo recorrido
partía de los tribunales ordinarios, desde los que se podía recurrir a las instancias
superiores, Chancillerías o Audiencias. En este marco es donde aparecen las
Alegaciones, documentos redactados por abogados de las partes para defender
a su cliente, generalmente por haber recibido en primera instancia absolución
o una pena inferior a la demandada, caso de la mujer, o mayor de la esperada,
caso del hombre. Se trata pues de documentación que complementa el proceso
judicial y que permite entrar en muchas de las cuestiones que se ventilaban, desde
los principales argumentos utilizados por las partes en busca de sus objetivos,
hasta la tratadística jurídica, pasando por las consideraciones de tipo social.
Las alegaciones, porcones en castellano, han sido y están siendo estudiadas
por distintos especialistas en historia y derecho3, que se plantean la importancia
y repercusión de su argumentación jurídica, los objetivos y destinatarios de las
mismas —probablemente los jueces pero también los abogados interesados—,
el porqué de la impresión de muchas de ellas, no sucientemente aclarado —
quizá relacionado con su requerimiento dentro de la profesión para conocimiento
de los argumentos que se ventilaban en los pleitos—, su regulación, su difusión
en otros países y la localización de estos ejemplares, en su mayor parte con un
recorrido alejado de los pleitos de los que procedían en origen, encontrándose en
la actualidad en Bibliotecas públicas, en Colegios de Abogados o en colecciones
de juristas o de eruditos4.
En el caso de Aragón, hay que decir que, a pesar de reconocer su interés,
no son muchos los que se han adentrado en su estudio, que desde luego es un
asunto arduo. Por otro lado, si bien el número de alegaciones conservadas es
3 Véase el artículo de Margarita Torremocha Hernández (2002) y las referencias que aparecen
en la nota 5 de su trabajo sobre estudios relativos a alegaciones. Conviene hacer referencia al mono-
gráco coord. por Inés Gómez González (2020), con la participación entre otros de Juan Varo Zafra
(2020). También se recomienda la consulta del trabajo anterior de Inés Gómez González (2016),
titulado «En defensa de los ministros aigidos de Su Majestad». Las alegaciones jurídicas (porcones)
en favor de los jueces del Antiguo Régimen».
4 Muchos de estos ejemplares se encuentran en la Biblioteca Nacional. En el caso aragonés, la
colección más copiosa de alegaciones se localiza en la Biblioteca del Real Colegio de Abogados de
Zaragoza (REICAZ), que es una colección facticia a raíz de donaciones de abogados o compras de
la institución, y en el fondo antiguo de la Biblioteca Universitaria de esta ciudad (BUZ). En menor
medida hay alegaciones en las Bibliotecas públicas de Huesca, del Ayuntamiento de Zaragoza y del
Archivo de la Diputación provincial de la capital, aunque sobre asuntos de Aragón se han hallado
alegaciones hasta en la Biblioteca pública de Mallorca.
Delitos contra la mujer, defensa del hombre: alegaciones en derecho...
E,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7776
elevado —solo en la Biblioteca de Abogados se han llegado a contabilizar unas
tres mil entre nes del  y mediados del , las relativas a estupro o rapto
son escasas—. Según el Dr. Daniel Bellido esta escasez está relacionada con los
arreglos a que llegaban estuprador y víctima —matrimonio o indemnización—,
con la institucionalización del rapto con sexo para forzar el matrimonio o con el
asesinato de la estuprada, lo que iniciaría una causa por homicidio que abriría
otro enjuiciamiento diferente. Entiende este autor que es posible que no pocos
crímenes vinculados a la sexualidad se hayan enmascarado formalmente en otros
tipos delictivos, hoy muy claros y separados, pero no así en el siglo  (Bellido
Diego-Madrazo, 2000).
En relación a esta escasez, un asunto a considerar es el precio de la impresión
de estos ejemplares. Parece claro que el gasto que podía suponer editar las
alegaciones, amén de su propia redacción, recaería sobre el cliente del abogado
en cuestión, asunto que explicaría la razón de la existencia de alegaciones en unos
casos —los que pudieran satisfacer esa suma— y no en otros. En el caso del
estupro, las conservadas y estudiadas aquí son alegaciones que pertenecen casi
siempre a gente pudiente, que para nada quería oir hablar de casamiento o dote
a entregar a la estuprada, generalmente, en estas ocasiones, de baja condición.
También las hay dedicadas a defender a chicas corrientes y sin posibles, pero son
las menos de las conservadas.
Las 15 alegaciones localizadas sobre estupro/rapto, que abarcan del año 1604
al de 1664 y que se encuentran en la Biblioteca del Colegio de Abogados y en la
Biblioteca Universitaria de Zaragoza, son las que han servido para la composición
de este trabajo5. Están impresas y en castellano, aunque con numerosas citas de
autores en lengua latina, y suelen contener el nombre del autor o autores de las
mismas, con alguna excepción.
. P      
Como bien apuntan los especialistas en derecho, las alegaciones «son piezas,
en denitiva, del rompecabezas que forma cualquier litigio y constituyen el
argumentario decisivo de centenares de pleitos, cuyas actas no conservamos, pero
que podemos llegar a conocer por este tipo de escritos de las partes en litigio» (Bellido
Diego-Madrazo, 2000, p. 104). En efecto, las alegaciones son fundamentales
porque no se dispone en muchos casos, y desde luego en los delitos de estupro y
rapto de que se ocupa este trabajo, de procesos de carácter laico sobre este delito.
He visto procesos sobre estupro cursados a través de la justicia eclesiástica, muy
desordenados y en su mayor parte sin sentencia, pero prácticamente ninguno
de los tramitados por la civil. En este sentido, las alegaciones son documentos
5 Quiero agradecer al profesor Daniel Bellido su amabilidad: ha sido quien me ha facilitado la
consulta de las alegaciones del Colegio de Abogados de Zaragoza.
Encarna Jarqué Martínez

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esenciales para conocer los casos. Más aún, son de interés también para precisar
el delito. La inexistencia de un código penal al que acudir para determinar los
diferentes asuntos que identican, prueban o agravan el crimen, obligan a acudir
a las alegaciones, que permiten al estudioso entrar en estas cuestiones, ayudándole
a conocer mejor la serie de motivos valorados en la determinación de la culpa
o en su absolución. Dicho de otra manera, la tipicación del delito, clara por
ejemplo en los fueros aragoneses, se complementa, a falta del proceso judicial, con
estas alegaciones que ayudan a conocer no solo las argucias de los abogados, que
también, sino los detalles que conguran la totalidad del delito y su probanza.
Así, por ejemplo, es a través de estas alegaciones cómo se percibe la complejidad
de un delito, sobre todo el del estupro, de difícil probanza, en el que en muchas
ocasiones, debido a la contaminación con el tema engaño, es complicado
determinar hasta donde llegaba la culpabilidad y/o colaboración del estuprador y
la víctima, de ahí la cantidad de cautelas existentes para determinar su existencia,
que también es cierto que quizá no existirían o no tantas, si el generalmente
culpable, es decir el hombre, fuera la víctima (Torremocha Hernández, 2020;
Bazán Díaz, 2003). Repasaré las fases del proceso y los elementos fundamentales
a que se atendía para la probanza del delito.
Apellido o denunciA
En el caso aragonés el proceso judicial comenzaba con el apellido o denuncia de
estupro, que había de provenir de parte legítima, que podía ser la principalmente
interesada, pero también sus padres, algún familiar especialmente relacionado con
la chica e incluso el dueño de las casas donde se cometió el delito, agraviado por el
escándalo producido6. Esta regla tenía excepciones recogidas en los fueros: podía
ser parte legítima para acusar el procurador astricto, un scal local aparecido
en 1510, que, desde 1528, podía actuar en delitos de estupro y rapto, asunto
conrmado en otro fuero, el de la vía privilegiada de 1592. La introducción de
esta gura, en realidad un acusador público, contará con el disgusto de gran parte
de la élite política aragonesa por entender que a través del mismo se introducía
en Aragón la vía inquisitiva en los procedimientos judiciales. Como se verá, esta
gura va a tener un papel fundamental en la defensa de la mujer.
Una vez denunciado a instancia de parte legítima y probado este particular,
el acusado era enviado a la cárcel. Pero en Aragón las rmas de derecho podían
interrumpir la detención del acusado, bien por no haberse cumplido determinadas
formalidades o bien por la calidad del presunto culpable, caso de la nobleza y sus
6 Así, por ejemplo, en el caso del estupro contra Isabel de Mur, la acusación la hizo Juan Vila,
persona relevante, que se había personado como parte, dado que el delito se cometió en su propia
casa. BUZ G 75-102, Alegaciones criminales, núm. 13, In processu iuratorum Caesaraugustae.
Contra Juan Tovar, sin paginar.
Delitos contra la mujer, defensa del hombre: alegaciones en derecho...
E,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7776
particulares garantías procesales. Por ejemplo, era regla que los delincuentes no
podían ser sacados de las casas de los infanzones, aunque fueran los dueños de ellas
los que hubieran delinquido. En 1592 se pretendió cortar con esta posibilidad,
pero solo se logró en parte. Los presuntos culpables solo podrían ser sustraídos
de esas casas si estaban situadas en lugares de señorío, pero no en otros lugares. Y
además, únicamente lo podían ejecutar los jueces supremos y sus ministros, no
los jueces ordinarios locales. No obstante, la nobleza se dolía de estos cambios que
afectaban a su condición.
lA probAnzA
El paso siguiente era probar la comisión de los delitos, pues como apuntaban
en las alegaciones citando a Farinacio, «el título del delito a ninguno hace reo ni
basta que se le impute el delicto, si no se prueba». Todas las alegaciones coinciden
en que la probanza constituía un verdadero problema. Esta dicultad hacía que
los jueces acudieran a pruebas más o menos seguras y sobre todo a indicios y
presunciones7. La primera prueba era la aserción jurada de la estuprada («Es
práctica inconcussa en este reino que el stupro se prueba por confesión de la
estuprada»), precisando que valía la primera «que como verdadera se ofrecía
pronta a los labios». La confesión de la mujer, tenida por prueba o semi-prueba
(semiplene) según los casos, podía venir avalada por el testimonio de la comadre
que la había reconocido. La segunda prueba era la confesión extrajudicial del
estuprante, hecha a alguno de los testigos. Por lo que se reere a los indicios se
consideraban tales, por ejemplo, haber festejado/hablado a través de la reja, haber
usado con la mujer de ósculos, amplexos y mamillarmetactus, haberle enviado
billetes a través de criadas o algún regalo (abanico y sortija). A estos indicios, se
añadían las deposiciones de testigos, que habían de ser: o uno de vista, o uno de
confesión del acusado o dos de fama pública que se tuviera por verdadera, y de
cuyos testimonios se valoraba, por ejemplo, que vieran a la pareja en cuestión
entrar o salir de un cuarto, solos y a oscuras, a la tarde-noche, en el monte, detrás
de unas tapias… En el caso del rapto se precisaban dos testigos dedignos.
VirginidAd y ViolenciA
Uno de los elementos fundamentales del delito en Aragón era la virginidad8.
En este sentido, las alegaciones namente aducen que se trata de un delito «de
los que no se pueden reiterar», se entiende con la misma mujer e insisten en el
argumento de la poca edad de la mujer. La pérdida de la virginidad se prueba con
el reconocimiento de la comadre, pero si esta duda, también con la deposición de
7 Citando a Mascardus, apuntan: «y como de ordinario el estupro es de delictis occultis, basta
menor probança y con indicios y conjeturas se calica».
8 Sobre el problema de la virginidad que la mujer estaba obligada a guardar: Soria Sesé (2011).
Encarna Jarqué Martínez

E,  () . - : 0214-0691
un testigo dedigno. En las alegaciones llegan a decir, recogiendo a Farinacio, que
«se comete estupro con la mujer reputada por virgen, aunque esté corrompida
y ocultamente haya admitido varones». Más aún, en dependencia de cuál sea el
objetivo de la alegación, se arguye que «en la duda se presume que era doncella, sin
que le obste la probanza de algunos testigos que deposan fragilidades y livinidades,
las cuales, no aviendo acto consumado, no son bastantes para que se dexe de
castigar como estupro»9. También, citando a Farinacio, alegan que, en aquellos
casos en que haya familiaridad entre acusado y víctima, «consanguinitas excluye
presunción fornicationem». Un asunto interesante que ya aparece a principios del
 y se conrma en el  es la necesidad de demostrar la libre voluntad de la
mujer en los actos cometidos. Solo si el acto es totalmente voluntario se puede
hablar de falta de honestidad. Así en una de las alegaciones de principios del 
se explica claramente que la voluntad de la chica no había sido libre sino forzada.
Más claramente en 1739 el abogado escribe en su alegación: «Los tactos que
enuncia no se justica fuesen voluntarios en Josepha y, quando lo fuesen ciertos,
para que le induxeren inhonestidad, era preciso le convenciesen voluntarios»10.
El otro elemento fundamental en Aragón para la existencia de estupro era
la violencia ejercida sobre la mujer, que debe expresar a gritos (grandes voces) y
denunciar en el plazo de un día y una noche. Las alegaciones insisten en que si
no hay violencia o la mujer no la expresa de algún modo y además calla sobre la
violación sufrida, el acusado puede ser declarado inocente. Más aún que de la
dilación en denunciar el hecho, se presume dolo y calumnia de la doncella.
En este asunto, la norma aragonesa se va a complicar al introducir el engaño
como factor de violencia. En una alegación de 1646 el abogado comentaba en
favor de su defendida que, aunque podía haberse producido sin violencia, había
estupro, dado que en el último fuero aprobado se quitó la palabra «violentament»
Más aún se hace la siguiente armación «se pondera la presumpción tan grande
que haze el derecho siempre de la seducción y persuasión para la mujer, juzgándola
violenta y engañada, aunque ella diga que no»11. En el mismo sentido, en una
alegación de 1664, se diferencia el tipo de violencia: el abogado apunta que había
9 BUZ G 75-102, Alegaciones criminales, núm. 13, In processu iuratorum Caesaraugustae.
Contra Juan Tovar. Sin fecha, pero años 20-30 del .
10 REICAZ, En los autos hechos a instancia de Sebastián Nicolao como padre y legítimo ad-
ministrador de la persona y bienes de Josepha Nicolao, su hija: sobre stupro. Contra Antonio Foz,
mancevo, todos vecinos de Valderrobres. Por Josepha Nicolao. 1739, pp. 8. y 9. El abogado cita a
Farinacio, De delicti carnis, 136, cap 4, n. 131 y a Tomás Sanchez, De matrimonio, lib. 1, disp. 12,
quest. 3 a núm. 45.
11 BUZ G 75-102, Alegaciones criminales, nº10, Allegatio in processu procuratoris astricti
contra Petrum del Pon. Por Isabel Abarca y el Astricto acusantes. Sin paginar.
El último fuero aprobado en el que se suprimió «violentament» fue el de rapto. El abogado o se
confundía o quería confundir.
Delitos contra la mujer, defensa del hombre: alegaciones en derecho...
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que tener en cuenta la material (de lugar) y la formal (libidinis causa), «por los
festejos y persuasiones de que se casaría con la presuntamente estuprada». Y en el
alegato nal de este mismo documento, el abogado escribe: «clama a VS para el
recobro de lo más precioso que es la reputación y honor de una doncella violada
con engaño…»12. En esas fechas, se habla claramente del estupro con engaño
por palabras de matrimonio. Sin embargo, se sigue utilizando el fuero original
estrictamente cuando el abogado considera que el cliente puede verse obligado
a contraer matrimonio. En la alegación redactada en 1655 a favor de Marcelino
Villar, presunto estuprador con engaño por palabras de matrimonio, el abogado
hace uso del fuero de 1247 para negar que su defendido hubiera cometido delito
de estupro y rapto13.
TesTigos
Por lo que se reere a los testigos, las alegaciones enseñan cómo habían de ser.
No eran válidos por parentesco o por no cumplir los requisitos de voz común y
fama pública. Tampoco lo eran los testigos de auditu. No podía actuar de testigo
un solicitador, a no ser sin salario y por causa pieatis.
En relación con el parentesco de los testigos, en alguna de las alegaciones
se hace la siguiente observación: no obsta el parentesco por ser delito de difícil
probanza. De todos modos, se consideraba aceptable que en caso de parentesco
lo fueran de más de cuarto grado, aunque había excepciones. En una alegación
se advierte que una hermana de la estuprada, por ejemplo, se tendría en cuenta
en causa civil, pero no en criminal como se considera el estupro. Sin embargo, si
se trataba de una causa en la que intervenía el procurador astricto (scal local),
se aceptaba lo siguiente: «es práctica inconcussa en este reino el ser idóneas las
mesmas partes ofendidas para testigos producidas por el astricto»14.
Tampoco era válida la deposición hecha por un solo testigo. (Así en una de
las alegaciones, el abogado expone que todos dicen que la galanteaban, menos
uno que dice que sólo lo hacía el acusado, pero como es uno, no prueba). A
los socios partícipes del delito no se da crédito en lo que deponen a favor del
consocio. Para dar fe a los testigos se precisa que no sean discordes. Finalmente,
las contradicciones en los testimonios desvirtúan la validez de las deposiciones.
12 REICAZ, Processu procuratoris astriciti et Petri Miranda. Super criminali contra Claudio
Buin. Por sus acusantes. 1664.
13 REICAZ, Alegación In processu Annae Estevan, habitantis loci de Fuenferrada. Super fede-
re matrominii contra Marcellinum Villar in eodem loco habitantem. Por Marcelino Villar conveni-
do. Initium a domino. 1655. Sobre las palabras de matrimonio: Marta Ruiz Sastre (2018), Daniel
Baldellou (2015).
14 REICAZ, Processu procuratoris astricti et Petri Miranda…1664.
Encarna Jarqué Martínez
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penAs
Es difícil conocer la sentencia pronunciada por el tribunal que ha visto la
causa. Las alegaciones también sirven en este sentido. Si la pena impuesta por
el tribunal de primera instancia (ordinario) se ajustaba a lo dictaminado por la
norma laica o canónica, esto llevaba al estuprador a apelar a un tribunal superior
con la consiguiente alegación de por medio. Pero también ocurría lo contrario.
En ocasiones, imperativos de tipo social conducían a sentencias benévolas, que
llevaban a apelaciones de la parte ofendida o de sus valedores.
En primer lugar, una vez admitida la denuncia, el juez ordenaba la prisión
del estuprador, asunto que algunos de los abogados de las alegaciones suplicaban
como parte del cumplimiento de la pena15.
En el caso de estupro, la pena, establecida en los fueros aragoneses, de forma
casi idéntica a la contemplada por el derecho canónico, era la de casarse con
la doncella si era de la misma condición o dotarla en caso de que no lo fuera.
De cualquier modo, era una pena que presuponía la honestidad de la mujer,
generalmente al arbitrio del juez. En las alegaciones, los abogados, en benecio de
sus clientes, comenzaron a prodigar la especie de que esta pena, que caracterizan
como de derecho canónico, generaba muchas controversias y empezaron a pedir
y nalmente lograr penas sustitutorias, como azotes, galeras o destierro. Era el
caso, entre otros, de que el acusado fuera casado y no tuviera bienes: se le aplicaba
la pena de derecho civil («in vile persona cohertio corporalis cum relegatione»).
Para el estupro no se concebía la pena de muerte, aunque hay alguna excepción.
En 1637, el procurador astricto de Daroca acusó a Diego Guillarmin, de 17 años,
de haber estuprado con violencia a María Armillas en el lugar de Luco. En primera
instancia fue condenado a muerte, aunque nalmente la sentencia de la Audiencia
dictó galeras y más tarde azotes y destierro del reino16. Pero para el rapto la pena era la
de muerte, aunque con determinadas cautelas, como por ejemplo, que en Aragón
la condena a muerte no podía sustentarse solo en indicios. Se trataba de una pena
durísima, defendida por la víctima o sus padres, aunque el rapto se cometiera, a la
vista de todos, con clarísimos nes matrimoniales e independientemente de que
el Concilio de Trento admitiera el matrimonio entre raptor y raptada si la mujer
era liberada y consentía. Así sucedió en 1604 en el caso de Martín de Altarriba,
raptor de Ana María Maurán, cuyos padres le denunciaron y solicitaron en una
larguísima alegación la pena de muerte. Finalmente la sentencia no fue de muerte
y Martín siguió cosechando éxitos en su carrera como jurista17. Se trataba de una
15 Así se arma por ejemplo en la alegación en defensa de Don Tomás de Calasanz. BUZ G 75-
33, Alegaciones canónicas diversas, núm. 42, In processu procuratoris astricti comitatus riparcutiae
et Phelippi Pericon super strupu et raptu.
16 BUZ G 75-102, Alegaciones criminales, núm. 19, En la apelación de Diego Guillarmin.
Por el reo, pp. 261-264.
17 BUZ G 75 -102, Alegaciones Criminales, núm, 44, Allegationes iuris Joannis de Canales
Delitos contra la mujer, defensa del hombre: alegaciones en derecho...
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pena que podía afectar también a los favorecedores o colaboradores del raptor,
para quienes también se pide la muerte y la pérdida de los bienes18. Como en el
caso del estupro, los abogados lograban aminorar esta pena con sus alegaciones,
que además se beneciaban de las fuertes presiones que sentencias semejantes
generaban, sobre todo si los culpables pertenecían a sectores pudientes. El caso de
Martín de Altarriba citado o el de Fernando Azcón, lugarteniente del Justicia de
Aragón, más tarde comentado, evidencian este particular.
considerAciones sociAles
Estaba claro que, aunque delito y penas estuvieran más o menos establecidos,
a lo largo de los procesos se hacen distingos muy claros entre los distintos
implicados. En las alegaciones, se hacía uso de las diferencias sociales de forma
ostensible. Para el castigo de Juan Tovar, se ponderaba el hecho de haber cometido
el estupro en casa de Juan Vila, persona honrada y calicada, frente al tal Tovar, de
humilde naturaleza y condición, criado de un albañil y hombre muy ordinario con
poco que perder. Se solicitaba, incluso, la pena de muerte, cuando la del tribunal
ordinario había sido de azotes19. La doncella Ana Alegría, según el abogado en
cuestión, padecía muchos defectos y faltas. Era mujer de poca edad, pobre «tanto
que servía a un pobre carpintero», triste y poco honesta. Frente a ella, su presunto
estuprador, infanzón, notario causídico de Zaragoza, «cuyo dicho por ser persona
bien abonada, …merece ser más creído que una mujer de tan poca importancia
como Ana de Alegría»20. Se insistía en la deshonestidad de María, casquivana y sin
crédito ninguno. Frente a ella el estuprador, Don omás, persona de abonada
calidad y de buenas costumbres21.
Conocer hasta qué punto este tipo de considerandos sociales hacía mella en
los jueces es complicado. De los resultados que se conocen de las sentencias en
apelación, se tiene para todos los gustos. No se sabe qué sucedió en muchos casos,
pero sí en otros sustanciosos: Ana Alegría fue a parar a la cárcel y su estuprador
se salvó.
I.D. Pro Joanne Mauran de Leon aliisque Litis consortibus contra Martinum Diaz de Altarriba,
raptu accusatum, En Çaragoça, por Alonso Rodríguez, año de 1604.
18 REICAZ In processu procuratoris astricti, concilii et universitatis Caesaraugustae. Super
criminali. Contra Jusepe Sanz. (18 sept. 1664): colaborador en el rapto de Graciosa Miranda.
19 BUZ G 75-102, Alegaciones criminales, núm. 13, In processu iuratorum Caesaraugustae.
Contra Juan Tovar.
20 REICAZ, Alegación en favor de Lorenzo Calvo, infançón, notario causídico y procurador
colegial en esta ciudad de Çaragoça.1621.
21 BUZ G75-33, Alegaciones canónicas diversas, núm. 42, In processu procuratoris astricti
comitatus riparcutiae et Phelippi Pericon super strupu et raptu.
Encarna Jarqué Martínez
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JurisprudenciA y TrATAdísTicA
Finalmente, las alegaciones permiten conocer qué jurisprudencia y tratadística
era la utilizada por los abogados para fundar su argumentación. Por lo que se
reere a Aragón, los juristas que se nombran son conocidos por su relevancia
como magistrados en los tribunales del reino del -: Sesé, Bardaxi, Portolés,
Patos y Suelves. Por lo que se reere a los tratadistas, el más nombrado es
Farinacio y sus Delictis, también Mascardus y en menor medida Tomás Sánchez
y su obra De matrimonio. Asimismo, en el argumentario de alguna alegación, de
las que deenden al estuprador o raptor, se utilizan en ocasiones expresiones y
comentarios griegos y latinos despectivos hacia la mujer. Concretamente eligen
expresiones críticas en su papel como testigos, «pues son todas ellas fáciles,
menospreciadoras del juramento que juran». Citan a Propertio y su comentario
«mulieris ius iurandum in vino scribo» y axiomas griegos «Muliere ius ante ridet
coelum» con la misma nalidad. La tradición clásica no era muy considerada con
la mujer.
. D   :     
Como se ha comentado más arriba, las alegaciones tenían una nalidad dentro
del proceso judicial por estupro o rapto. Se redactaban, tras la sentencia dictada
por el tribunal ordinario o de primera instancia, en el marco de la apelación a un
tribunal superior, en general en defensa del estuprador o raptor. También las hay
en defensa de la mujer ultrajada por sentencia benévola del tribunal ordinario o
en respuesta a la alegación presentada en apelación por el presunto criminal. Los
argumentos comunes que operaban en estas alegaciones eran los siguientes. En
primer lugar, la falta de honestidad de la mujer y la inexistencia de violencia en el
acto consumado, los dos elementos fundamentales que caracterizaban el delito de
estupro en Aragón. Se reconocía así que algo había sucedido, pero no ese delito
atroz castigado por la ley, puesto que la mujer no era virgen o había consentido.
En cuanto al rapto, se negaba que se hubiera producido, alegando la participación
voluntaria de la mujer. En la misma línea y una vez introducido el tema del engaño
como causante del estupro/rapto, la inexistencia de palabras de matrimonio o
de seducción, ligada a galanteos, guiños de distinta clase, siempre conceptuados
como asuntos sin importancia, alejados del signicado otorgado por la mujer.
Había más y peor. Alguna de las alegaciones deja ver descarnadamente el concepto
que estos abogados y sus defendidos tenían, o cuando menos manifestaban, de
la mujer estuprada. En la alegación22 en defensa de Marcelino Villar, presunto
estuprador de Ana Esteban, el abogado Pedro Matías Sainz Ortiz (1655), comienza
diciendo que no se va a detener en la narración de «licenciosos atrevimientos
quales en las mujeres suele aver» y amenaza con descubrir el descrédito de la
22 REICAZ, In processu Annae Estevan, …1655.
Delitos contra la mujer, defensa del hombre: alegaciones en derecho...
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querellante. «Mujer que se deja estuprar es la regla», «Mulieres libidinosas aequas
vocari solere». Pasión de los celos, capaces de matar a las amigas de sus maridos y
a sus mismos hijos para vengarse. Y en su alegato nal al juez, en la misma línea,
concluye: «Debe señor, servir de gran consideración a VS el ver con la facilidad
que se dexan estuprar…en estos miserables y calamitosos tiempos»; solicita un
«castigo ejemplar para que extirpen esa mala costumbre», con el n de que sirva
«a aquéllos de exemplo y a esta de castigo, para que el temor de la pena les ataje
las osadías de delinquir».
Está claro que se trataba del papel de los abogados. Sin embargo, la mujer
contaba con un buen defensor. Según se desprende del origen de muchas
alegaciones, el inicial apellido que dio origen al proceso de estupro o rapto y
contra cuyo trámite o resolución alegan estos abogados, provenía de la actuación
del procurador astricto, una gura esencial en la denuncia y persecución de estos
crímenes en Aragón.
En el siglo  aragonés se produjeron toda una serie de cambios en materia
procesal relativos a delitos considerados de especial gravedad, entre ellos
el estupro y rapto. El principal cambio tuvo que ver con el nacimiento del
procurador astricto, ocial elegido anualmente para cada una de las localidades
del reino, cuya función consistía en perseguir aquellos delitos de su competencia
enumerados en los fueros, personándose como parte implicada y actuando de
ocio ante la autoridad judicial que conociera de los mismos, sosteniendo la
acción penal hasta lograr la íntegra ejecución de la sentencia23. En relación a los
delitos de que se ocupa el trabajo, se podría decir que era una gura fundamental
en su persecución, dado que por dejadez, temor o debilidad de las afectadas estos
crímenes podían quedar impunes. Se trataba de la introducción del principio
penal inquisitivo en Aragón, asunto propio de la práctica procesal castellana, que
los fueros aragoneses prohibían (Tomás y Valiente, 1969; Alonso Romero, 1982).
Aprobado en las cortes de 1510, fue en 1528 cuando en el fuero «En qué
casos el procurador astricto es obligado a hazer parte» se reere expresamente
«a los que llevarán mujeres, así viudas y doncellas, como casadas, con voluntad
de ellas o sin ellas. E contra los raptores de personas libres, así en poblado como
fuera de aquél» (Savall y Dronda y Penén y Debesa, 1991, vol. ). No obstante, y
gracias a la cantidad de excepciones que ofrecían las garantías forales, muchos de
estos delitos quedaban impunes, por lo que nuevos fueros intentaron frenar esta
posibilidad. El más importante fue el aprobado en 1592, conocido en adelante
como el de la vía privilegiada, en cuyo articulado se reere, entre otros delitos
atroces, a «los que forçaren mujeres en poblado o despoblado». Se determinaba
que el delincuente fuese llevado directamente a la cárcel mientras proseguía el
proceso hasta sentencia denitiva, siendo el procurador astricto parte legítima en
23 Sobre esta interesante gura, véase Natividad Rapún Gimeno (2014).
Encarna Jarqué Martínez

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la acusación (Savall y Dronda y Penén y Debesa, 1991, vol. ). En 1646 el llamado
«Fuero de la Inquisición» ponía n a la inmunidad de los familiares del Tribunal,
en relación entre otros a los delitos relativos a los que forzaran mujeres, cuyo
conocimiento pasaría a los tribunales seculares como para el resto de delincuentes
(Savall y Penén, 1991, vol. 1).
Todos estos cambios forales y procesales, y esencialmente el procurador
astricto, contribuyeron a defender a la mujer, en muchas ocasiones desarmada
ante personajes relevantes. Esto es lo que se desprende de las alegaciones aquí
estudiadas. Se trata en gran parte de documentos en defensa del estuprador ante
un juicio en el que ha salido mal parado debido a la intervención del procurador
astricto. Eso sí, desconozco la solución nal, aunque de lo acontecido en alguno
de los casos se deduce que no siempre los jueces dictaminaban a favor de la mujer.
Repasaré algunos notables.
MAríA pericón conTrA don ToMás de cAlAsAnz
En 1657 María Pericón, habitante en algún lugar del valle de Benasque, fue
raptada de la casa de su padre de noche y posteriormente estuprada por Don
Tomás de Calasanz, señor temporal de los lugares de Ramastue y el Estall (valle
de Benasque). El procurador astricto del condado de Ribagorza y el padre de
la víctima le acusaron ante la justicia local, que llevó a la cárcel a Don Tomás.
En mayo de 1658 los abogados Manuel Contamina y Miguel Claramunt
presentaban una alegación ante la Sala Criminal de la Audiencia del reino en
defensa de la inocencia de Don Tomás de Calasanz24. La defensa se basó en
defectos de forma —testigos no válidos por parentesco o por no cumplir los
requisitos de voz común y fama pública; delito no cometido en descampado ni
denunciado a las 24 horas, como exigía el fuero, por lo que entendían que no fue
violento (el examen de la madrina sobre la desoración de la chica fue 14 días
después) y en la deshonestidad de la tal María, casquivana y sin crédito ninguno,
frente al prestigio del señor temporal: «Suciente deshonestidad se halla en esta
moçuela, pues como se prueba estaba expuesta al apetito de todos…sin género
de recato, andando de noche muy tarde en compañía de hombres, aviéndose de
presumir que …se dexó conocer carnalmente muchas vezes»—. La defensa de los
abogados chocó con un asunto al que ellos mismos quisieron darle la vuelta: los
testigos parientes son válidos en las causas incoadas por el procurador astricto.
Desconozco la solución nal.
24 BUZ G75-33, Alegaciones canónicas diversas, núm. 42. In processu procuratoris astricti
comitatus riparcutiae et Phelippi Pericon super strupu et raptu.
Delitos contra la mujer, defensa del hombre: alegaciones en derecho...
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el cAso de AnA AlegríA y lorenzo cAlVo (1621-1634)
La alegación del doctor Frago Lozano25, un abogado de prestigio y ciudadano
de Zaragoza, en defensa de Lorenzo Calvo, infanzón y procurador en la ciudad, se
dedica a salvar a su cliente de la acusación del procurador astricto de esta ciudad,
a raíz de la cual se le abrió proceso en el que se juzgaba, entre otros asuntos, el
estupro de Ana Alegría. Presenta un abanico de situaciones muy complicadas,
acontecidas en 1621, que se prolongarían de alguna manera hasta 1634, fecha
del asesinato del protagonista, Lorenzo Calvo, y el degollamiento de su mujer,
Ángela Solorzano, acusada de su muerte. Mientras, la estuprada Ana Alegría fue
a parar a la cárcel.
Este caso sirve para observar cómo las élites manejaban a la gente y utilizaban
en su benecio los procedimientos judiciales con el n de salvar su culpa, fama y
condición. Eso sí, en ocasiones les era difícil salirse con la suya, debido a la acción
del procurador astricto. Los hechos fueron aproximadamente así:
Un tal Valero Navarro, criado del suegro de Lorenzo Calvo, fue acusado en el
zalmedinado (justicia ordinaria de Zaragoza) en 1621, a instancia de Diego Luis
Mongay, de rapto y estupro contra Ana de Alegría, su criada, que actuó como
testigo del delito. El procurador de Valero Navarro fue Lorenzo Calvo. En medio
del proceso murió el acusador —Mongay— y quedó extinto el caso.
Pero he aquí que Ana Alegría se presentó ante el justicia urbano (zalmedina) y
se retractó de lo testicado contra su presunto estuprador y raptor. Le advirtieron
de las consecuencias, pero a pesar de las advertencias, perseveró diciendo que
«el confesor se lo avía aconsejado con apercibimiento que no la absolvería si
no lo hazía». Acusada de falso testimonio, fue a la cárcel, donde le interrogó el
asesor del juez ordinario local, al que confesó que lo había hecho a persuasión de
Lorenzo Calvo. El retracto de Ana y la confesión de Marco Magallón, carpintero
y nuevo amo de Ana, dio lugar a la actuación del procurador astricto de la ciudad
(scal local) que denunció a Lorenzo Calvo ante la justicia urbana (zalmedina).
Prendieron a Calvo en su casa a las 11 noche y lo sacaron «sin embargo de dos
rmas que presentó»26. Al cabo de 39 días se revocó la provisión del apellido y se
liberó a Lorenzo Calvo, en virtud de una rma del Justicia de Aragón.
Lorenzo Calvo, considerando que había padecido contra toda justicia, inició
un proceso de acusación criminal contra el asesor del zalmedina de 1621 —Don
Martín de Altarriba— al considerarle el iniciador de toda la causa contra él. Le
acusaba de cuatro cargos: no ser parte legítima para acusarle, no existir probanza
para la provisión del apellido (denuncia) contra él, de quebrantador de las rmas
25 REICAZ, Alegación en favor de Lorenzo Calvo, infançón, notario causídico y procurador
colegial en esta ciudad de Çaragoça.1621.
26 Firma: recurso de defensa de un individuo para que la actuación de la justicia no siga ade-
lante en su contra sin las garantías que le corresponden por su condición u otros.
Encarna Jarqué Martínez
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presentadas a su favor (volandera contra la provisión del astricto y de infanzonía,
sobre las disposiciones forales que gozan las casas de los infanzones) y de que
actuó no solo como juez de la causa, sino que hizo de abogado dando instrucción
al mismo astricto.
En la alegación el doctor Frago hubo de dedicarse a fondo a explicar el papel de
Lorenzo Calvo en el cambio de la declaración de Ana Alegría contra su presunto
estuprador. Según el abogado, Ana Alegría no era doncella cuando aconteció
la acusación contra Valero y por tanto su retracto estaba ajustado a la verdad.
Lorenzo Calvo no la persuadió, aunque había un detalle complicado de justicar:
cómo era posible que fuera un criado de Lorenzo Calvo el que acompañara a Ana
Alegría al juez (zalmedina) a cambiar su deposición.
Fuera como fuese, el asunto derivó hacia la crítica de la acción procesal del
astricto, que dañaba los manejos de los sectores pudientes, también enfrentados.
El delito inicial, es decir el estupro de la pobre y triste Ana de Alegría se desconoce
en qué quedó, a pesar de la insistente actuación del astricto y justicia urbana en
persecución de Lorenzo Calvo.
No obstante, las cosas no quedaron ahí. En 1634 Lorenzo Calvo fue asesinado
mientras dormía junto a su mujer Ángela Solorzano, que fue acusada de la muerte,
además de adúltera pues se le conocía un presunto amante. A pesar de la defensa
de esta mujer llevada por importantes abogados del momento —Juan Cristóbal
de Suelves y Martín Díaz de Altarriba (el mismo que había acusado a Calvo
en 1621)—, fue declarada culpable y condenada a ser degollada, dado que era
infanzona. No fue óbice para ser enterrada en la iglesia de San Gil de la ciudad27.
el lugArTenienTe Azcón, lA MonJA cATAlinA y el JusTiciA de ArAgón (1629 y
1630)
En 1629 Fernando Azcón, lugarteniente (juez) del Justicia de Aragón, uno de
los tribunales más importantes de Aragón, fue denunciado de rapto y estupro
de una mujer de alta alcurnia —Catalina de Bolea, viuda de Diego de Luna, y
monja después en el monasterio de Nuestra Señora de Altabás de Zaragoza—,
por Gerónimo Torrero y Embún, procurador astricto de Zaragoza28. Le acusaba
de haber frecuentado la clausura del convento y haber mantenido una relación
estrecha con Catalina; de haberla raptado y llevado primero a su casa y más tarde
a Francia, mientras él se ausentaba de su labor en el tribunal del Justicia y se
escondía en la localidad de Poleñino temiendo la acción de la justicia, además
de haber presionado a sus criados y amenazado a los testigos interrogados por el
astricto.
27 Ver este asunto en Natividad Rapún (2014).
28 BUZ, G-74-5, Alegación en derecho por el astricto de Zaragoza contra Don Fernando de
Azcon, lugarteniente de su Corte de Vuestra Señoría Ilustrísima, 1629.
Delitos contra la mujer, defensa del hombre: alegaciones en derecho...
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En 1630 los juristas Calderón y Baltasar Andrés de Ustárroz presentaron
sendas alegaciones en defensa de Fernando Azcón respondiendo a los cargos del
astricto, que calicaban de «nulidades, contrafueros e injusticias», aduciendo que
su cliente había actuado prácticamente a petición de Catalina, muy a disgusto en
el convento, donde temía incluso por su vida29.
El caso, muy enrevesado, obligó a actuar al Justicia de Aragón. En 1630 El
Justicia Pérez Manrique dictó sentencia de destierro perpetuo del reino, con
conminación de muerte, contra Fernando Azcón. Los abogados defensores de
Azcón abrieron un frente foral contra el dictamen del Justicia, a quien negaban la
posibilidad de dictar sentencia sin la intervención de su tribunal, es decir de los
lugartenientes, como había hecho Pérez Manrique. Según un fuero de 1436, el
Justicia en solitario podía conocer sobre delitos personales de sus lugartenientes,
pero se dudaba si ese fuero no había sido anulado por una importante reforma
acontecida en 1528, según la cual cualquier dictamen debía contar con la
intervención de todo el tribunal.
En denitiva, el problema nuevamente derivó hacia problemas de jurisdicción
que poco o nada tenían que ver con el rapto y estupro de Catalina, pero sí con el
procurador astricto. Al parecer esta mujer ingresó en un convento de Lérida. Por
lo que se reere a Fernando Azcón, que en cumplimiento de la sentencia salió
inicialmente del reino, no parece que sufriera grandes penas, como requería en
principio el delito de rapto. Al parecer la condena fue anulada y su carrera política
como jurista siguió en diferentes cargos de la administración monárquica30.
el AsTricTo en el cAso de grAciosA MirAndA y clAudio buin (1662-1664)
En 1664 se producen varias alegaciones en un caso notable por la importancia
del acusado, un mercader zaragozano llamado Claudio Buin, cuyo crédito peligró
precisamente por la imputación de estupro y rapto de que fue acusado por el
procurador astricto de Zaragoza y el tío de la doncella. Es de interés por la serie
de circunstancias que salieron a la luz y que pusieron a Claudio Buin en un difícil
aprieto, facilitando la defensa de la justicia de la chica.
Los hechos acontecieron el 9 y 15 de junio de 1662. Graciosa Miranda,
huérfana de padre y con una madre de reputación dudosa, vivía con sus tíos en
Zaragoza, que la acogieron después de la muerte de su progenitor. La tenían en
casa como sobrina y criada, sufriendo al parecer el maltrato de la tía, que con
frecuencia la llamaba «borda» (bastarda). Cerca de las casas habitaba Claudio
29 BUZ G-74-6, Respuesta a los cargos que el procurador astricto de Zaragoza ha propuesto
contra D. Fernando de Azcón y G-75-108, Nullidades, contrafueros e iniusticias que por parte de
Don Fernando Azcón se pretenden en el proceso que contra él ha acticado el procurador astricto
de la ciudad de Zaragoza.
30 Natividad Rapún reconstruye el proceso utilizando otras alegaciones, además de las citadas
(2014).
Encarna Jarqué Martínez
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Buin, que al parecer la galanteó y festejó a través de una reja, regalándole algún
obsequio, lo que hizo que la chica se conara y tal vez se ilusionara con el que
parecía la pretendía, a pesar de la diferencia de edad. Así las cosas, el 9 y 15 de
junio se precipitaron los acontecimientos. Con la excusa de que viera unas telas
(rasos), Graciosa pasó al domicilio de Claudio, donde al parecer fue estuprada,
posteriormente raptada y retenida en casa de un criado-amigo de Buin.
Fue el procurador astricto y Pedro Miranda, tío de la joven, quienes denunciaron
el caso ante el juez urbano de Zaragoza (zalmedina). En 1664 todavía estaba el
caso sin resolver y con alegaciones en marcha de una y otra parte.
La alegación en defensa de Claudio Buin arguyó lo genérico en estos casos.
No hubo estupro el día 9 ni rapto el día 15. En la primera fecha, la chica pasó
voluntariamente a las casas de Claudio, sin violencia alguna y prerió permanecer
allí por temor a su tía que la maltrataba y en todo caso no era virgen, siguiendo la
costumbre materna, por lo que no hubo estupro. En cuanto al galanteo, festejo y
relación, era el mes de junio y era algo que se hacía al verano entre la vecindad31.
Por lo que se reere a lo acontecido el día 15, no se trató para nada de rapto: la
chica acompañó a Claudio Buin y sus criados a cancelar una comanda rmada
por Buin a favor de Graciosa Miranda por valor de 1800 libras, con el n de
evitar la cárcel que podía reclamar la chica, en un tiempo en el que los negocios de
Claudio Buin exigían crédito y honorabilidad al mercader. Esta comanda, ideada
en principio como salvación, fue justo la prueba más clara de la culpabilidad de
Claudio Buin.
A pesar de que en las alegaciones se descubren intereses poco edicantes del
tío —su temor a perder el dinero si se cancelaba la comanda— o de la tía, de la
que se recogen frases como «si ha comido Buin, que el bocado le cueste caro», el
abogado Juan Antonio Piedrata se agarró a un asunto difícilmente explicable por
parte de Claudio Buin: la comanda rmada ante notario a favor de la doncella.
Este hecho, fue interpretado por la parte de la chica como la prueba fehaciente
de la comisión del estupro («que tiene fuerza de confesión del delito bastante
para condenación, sin necesitarse otra prueba») que se intentaba tapar con una
especie de indemnización. Incluso el abogado llega a hablar de dote, como quiere
el fuero.
No conozco la resolución nal. Lo cierto es que el abuso de una chica indefensa
por parte de un personaje acaudalado fue perseguido por el procurador astricto
de la ciudad.
31 REICAZ, Alegaciones varias: Processu procuratoris astricti et Petri Miranda. Super criminali
contra Claudio Buin (18 de septiembre 1664) Por sus acusantes; In processu procuratoris astricti et
Petri Miranda contra Claudio Buin. Pro reo. (11 de noviembre 1664 y 28 de noviembre de 1664).
Delitos contra la mujer, defensa del hombre: alegaciones en derecho...
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el cAso de HipóliTA AbArcA 1646
El procurador astricto no solo defendía a las mujeres indefensas o sin posibles
ante personajes importantes. También cumplía su función frente a gente no tan
relevante y con la misma nalidad. En el caso siguiente se comprueba, además,
otro asunto: cómo el procurador astricto no solo denuncia, sino que sigue el caso
y alega contra la resolución del juez si considera que la sentencia no ha sido justa.
Pedro del Pon, vecino de un pequeño pueblo, Cadrete (Zaragoza), fue acusado
del delito de hurto y estupro contra Hipólita Abarca, de cuyo juicio salió no con
la pena que los acusadores —una hermana de Hipólita y el procurador astricto de
la localidad— solicitaron. En vista de ello, en 1646 astricto y hermana apelaron a
la Sala Criminal de la Audiencia y presentaron una alegación, cuyo titular fue el
importante abogado José de Leyza y Eraso. En su alegato, en el que se mezclan los
conceptos que extraía de diferentes tratadistas, intentó desmontar la defensa de
los abogados de Pedro del Pon: deshonestidad de la mujer, tardanza en denunciar
el delito de estupro, que no hubo violencia y que el rapto fue consentido por
la tal Hipólita. Por su parte José de Leyza y Eraso alegó la ingenuidad y buena
naturaleza de la mujer, el agravante de la noche y sobre todo hizo hincapié
en la violencia por persuasión o seducción. Añadía más: el derecho, en estos
casos siempre presume a la mujer engañada y seducida, aunque ella lo niegue
o contradiga, como demostraba la jurisprudencia de ese mismo tribunal al que
recurría y que el letrado traía a colación32. Desconozco la nal sentencia del juez.
Con la Nueva Planta, desaparecieron los fueros privativos aragoneses en
materia criminal, que desde entonces atendería a las leyes y costumbre de Castilla.
Una de las guras del derecho aragonés que desaparece es el procurador astricto,
que no tenía en principio un equivalente en Castilla. Habrá que esperar a nales
de siglo. Fue entonces cuando se introdujo la necesidad de la intervención de un
scal, una especie de acusador público, en todos los procesos penales (Morales
Arrizabalaga, 1990; Rapún Gimeno, 2014).
C
Se han estudiado aquí alegaciones sobre estupro y rapto del siglo  aragonés.
Se trata de escrituras producidas por los abogados defensores de las partes en medio
del proceso que juzgaba estos delitos contra la mujer, generalmente en el marco de
la apelación de la sentencia del tribunal ordinario a una instancia superior, la Sala
Criminal de la Audiencia del reino. Hay que decir que hay o se conservan pocas,
por lo que es difícil llegar a conclusiones genéricas desenfocadas. Con las que se
dispone, se puede decir que parece claro que se trata de documentos redactados
en benecio de los hombres denunciados por estupro o rapto, curiosamente
32 BUZ G 75-102, Alegaciones criminales, núm 10, Allegatio in processu procuratoris astricti
contra Petrum del Pon.
Encarna Jarqué Martínez
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pertenecientes a sectores sociales poderosos, lo cual se explica por lo gravoso de su
elaboración y edición. No se puede decir que siempre sea así, pero esto es lo que
se deduce de las estudiadas.
Las alegaciones ayudan a conocer el desarrollo del proceso, los elementos
valorados para determinar los delitos y los cambios que se van produciendo en
estas valoraciones, dado que no se conservan prácticamente en Aragón procesos
de carácter laico relativos a estos crímenes. En todo caso, lo que considero más
importante de este trabajo es haber logrado ver que, a pesar de esta defensa del
varón, sujeto de estos crímenes denominados atroces en una sociedad privilegiada
y dominada por el hombre, existiera una clara determinación en perseguir estos
delitos y en defender a la mujer. Un protagonista esencial en esta labor fue el
procurador astricto, scal local nacido en 1510, que actuará de ocio y denunciará,
generalmente junto a familiares de la doncella, estos crímenes con el n de que no
quedaran impunes. Enfrente se encontró con personajes importantes, defendidos
por abogados de relieve que habían redactado estas alegaciones para escapar de
la condena. Cuál fuera nalmente el dictamen del juez es una incógnita, aunque
de los pocos casos conocidos parece desprenderse el peso del privilegio a la hora
de determinar la sentencia. Pero ahí estaba esta gura y su importante labor en el
Aragón moderno.
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