E
Revista de Humanidades y Ciencias Sociales
N. 12, 2 (2022), pp. 339-357
: 0214-0691
https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7780
Fecha de recepción: 10/V/2022
Fecha de aceptación: 30/IX/2022
P 
Adulterio, amancebamiento, bigamia,
justicia civil y eclesiástica, Antiguo Régimen.
K
Adultery, concubinage, bigamy, civil
and ecclesiastical justice, Old Regime.
R
Se profundiza en la desigualdad jurídi-
ca en materia matrimonial entre mujeres
y hombres durante el Antiguo Régimen,
teniendo en cuenta la inuencia de la legis-
lación medieval en las cuestiones relativas
a las mujeres casadas adúlteras. Se analiza
la tipicación del delito y el procedimiento
de acusación, así como las penas corpora-
les y pecuniarias a las que tenían que hacer
frente las casadas y los amantes de estas.
Asimismo, se tienen en consideración las
leyes que prohibían otros delitos sexuales
que conllevaban la indelidad entre los
esposos, por lo que se analiza también la
bigamia y el amancebamiento de mujeres
y hombres casados, junto con la prostitu-
ción por parte de mujeres casadas. Se hace
hincapié en una mayor impunidad para los
varones ineles y el castigo a las mujeres
adúlteras por parte de la justicia.
A
It is analyzed the legal inequality in
marital matters between women and men
during the Old Regime, taking into ac-
count the inuence of medieval legislation
on issues relating to adulterous married
women. It is studied the classication of
the crime and the prosecution procedure,
as well as the corporal and pecuniary pen-
alties that married women and their lov-
ers had to face. Likewise, it is investigated
about the laws that prohibited other sexual
crimes that entailed indelity between the
spouses, for which it is also analyzed the
bigamy and concubinage between married
women and men, along with prostitution
by married women. It is emphasized a
greater impunity for unfaithful men and
the punishment of adulterous women by
justice.
E         
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Raquel Tovar Pulido
Universidad de Extremadura
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I
Durante el Antiguo Régimen, uno de los principios básicos del matrimonio
era el deber de sumisión de la mujer al marido, pues este tenía la autoridad sobre
ella. La obediencia de la esposa al hombre era defendida por los moralistas de la
época, si bien los orígenes de este pensamiento medieval parten de la doctrina
de la Iglesia denida en el Génesis, el primer libro del Antiguo Testamento de la
Biblia cristiana y que justicaba su discurso en el castigo impuesto por Dios a Eva
ante su desobediencia a Adán, como consecuencia de su debilidad. Estas creencias
misóginas fueron difundidas en escritos de religiosos como San Pablo, San Pedro
y San Agustín, pero también se ponen de maniesto entre autores clásicos como
Aristóteles, Platón y Plutarco.
La inferioridad de la mujer al marido respondía, por tanto, a la ley divina y
a la moralidad, pero también se va a ver reejada a nivel jurídico a lo largo de la
historia. De manera que la normativa castellana medieval y del periodo moderno
contemplaba el castigo de la mujer por parte del marido cuando esta se saltaba
las reglas del orden jerárquico. Se consideraba en esos casos que había cometido
pecado mortal y únicamente sería digna de desprecio y aborrecimiento (Hernández
Bermejo, 1987-1988). En el siglo , Francisco de Vitoria calicaba el adulterio
como pecado mortal porque atentaba contra la nalidad del matrimonio, que
era la educación de los hijos1. De manera que se quebraba el vínculo de delidad
entre los cónyuges cuando los esposos se dejaban llevar por las pasiones, que
dicultaban el uso de la razón y rompían la estabilidad matrimonial2.
El delito de adulterio fue condenado en un contexto en el que la sexualidad
estaba orientada a la procreación en el marco del matrimonio. El adulterio y las
indelidades por bigamia en ocasiones dieron lugar a separaciones matrimoniales
(Lorenzo Pinar, Pando Ballesteros, 2020; Drumond Braga, 2020; Vaello
Esquerdo, 1976; Mendoza Garrido, 2008). Las relaciones extramatrimoniales
estaban castigadas entre doncellas, viudas y mujeres casadas, si bien la condena
no fue la misma para los varones, pues gozaron de mayores libertades en lo que
respecta a sus relaciones amorosas3.
1 Véase De Vitoria (1539).
2 Hacemos referencia a un fragmento del artículo de José Luis de las Heras, donde expone esta
idea: «Vitoria cita los libros 6 y 7 de la Ética de Aristóteles para subrayar que las pasiones estorban
el juicio de la razón, pues el criterio de las personas está inuido por su estado de ánimo. Así, los
perturbados por una pasión se encuentran en las mismas condiciones que los dormidos, los furiosos
y los ebrios. Todos ellos se equivocan de la misma manera. Por eso es imposible que los incontinen-
tes sean prudentes o sabios. Los trastornos del apetito sensitivo dicultan el uso de la razón hasta el
extremo de anularlo en casos extremos» (De las Heras Santos, 2020, p. 29).
3 Se analiza la condena moral y la deshonra de las mujeres ante las relaciones amorosas ilícitas
de solteras en el Antiguo Régimen en Tovar Pulido, 2021a y 2021b.
Raquel Tovar Pulido
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Lo cierto es que la indelidad conyugal de la mujer a lo largo de la historia
ha sido considerada la falta de mayor gravedad de entre los deberes maritales
a cumplir, por un lado, porque se comete un pecado contra el sacramento del
matrimonio y, por tanto, contra Dios Nuestro Señor y, por otro lado, porque es
un delito equiparable al hurto, porque se asemeja con el robo de la mujer o del
marido de sus legítimos esposos. Se ha justicado el castigo del adulterio sobre
la mujer en las distintas épocas y culturas en el peligro que podía suponer el
nacimiento de un hijo adulterino para la estabilidad familiar, ya que provocaba la
«turbatio sanguinis».
En el Antiguo Testamento, el libro Deuteronomio establecía que la mujer
casada que tenía relaciones con un hombre que no era su marido era considerada
adúltera, en cambio, no castigaba al hombre casado que mantenía relaciones con
otra mujer, salvo que cometiera el delito con una mujer casada, sería solo entonces
cuando recaería en el castigo aplicado a la mujer adúltera, pero como amante
de esta4. Asimismo, el Levítico establecía pena de muerte como castigo para el
adulterio. En la Grecia antigua el adulterio de la mujer era causa de divorcio y
daba derecho al esposo a quedarse con su dote, sin embargo, el hombre casado
podía tener concubina sin que fuera considerado infractor de delito de adulterio.
Además, en el periodo romano la Lex Julia del emperador Augusto únicamente
castigaba el adulterio de la mujer y, además, en esa época el esposo tenía derecho
a matar a la esposa adúltera y a su amante.
Estas prerrogativas al sexo masculino se vieron continuadas en el derecho
de los siglos sucesivos. En el siglo , el Decreto de Graciano (1140) mantiene
la diferenciación por sexos en el delito de adulterio (Ruiz Sastre, 2016).
Posteriormente, en el siglo , el Fuero Juzgo (1241) denía el adulterio como
la relación sexual ilícita entre dos solteros o entre una mujer soltera y un hombre
casado. A mediados de la centuria el Fuero Real (1255) y las Siete Partidas (c. 1265)
condenaban como delito de adulterio las relaciones sexuales extramatrimoniales
entre una mujer casada y un hombre distinto a su marido (Cobo Hernando,
2013). Las Partidas son herederas del derecho romano y en sus leyes se asentará
la legislación hasta el siglo , lo cual resulta especialmente signicativo dado
que resaltan la mejor condición del hombre sobre la mujer5 (De las Heras Santos,
2016). En el siglo , en la Sesión XXIV, Capítulo VIII del Concilio de Trento
se indica que se castigaría con la excomunión a quienes no se arrepintiesen por
el delito cometido de adulterio y condenaba a los hombres casados que tenían
concubinas en sus casas (Ruiz Sastre, 2016).
4 Deuteronomio 22, 22. «Si un hombre es sorprendido acostado con una mujer casada, los dos
serán condenados a muerte. Así acabaréis con el mal que haya en Israel».
5 Partida IV, tít. XI, ley III. «Las mujeres son naturalmente cobdiciosas e avariciosas e nunca se
presume que harán donación […]. El varón es de mejor condición que la mujer en muchas cosas
e maneras».
El delito de adulterio y las penas impuestas a las mujeres...
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Durante el periodo moderno la normativa castellana heredó del Derecho
medieval la visión desigual entre los sexos que se tenía acerca del delito de adulterio.
Se produjo una acumulación de leyes que se conservaron y raticaron desde el
siglo  a través de las Leyes de Toro, publicadas en 1505 y que fueron recogidas
después en la Nueva Recopilación de Castilla, en 1567. Estas disposiciones
sobrevivieron, junto con las Ordenanzas Reales de 1484, hasta el nal del Antiguo
Régimen, cuando fueron compendiadas junto con leyes de diferentes monarcas
de los siglos  al  en la Novísima Recopilación de 1805.
Es esta última fuente recopilatoria la que hemos empleado para el análisis de
la normativa castellana entre los siglos  al . Consideramos que nos ofrece
una valiosa información de estudio del Derecho de la época ya que la Novísima
Recopilación compendia el conjunto de leyes vigentes durante el Antiguo
Régimen. Si bien estas son herederas de las leyes anteriores, junto con la Nueva
Recopilación de Castilla, publicada en el siglo . Las cuestiones relativas al
Derecho de Familia y al matrimonio estaban recogidas en el Libro V. Títulos del
I al III. De los casamientos, dotes, arras y mujeres casadas; y el Libro VIII. Título
XIX. De los amancebados y Título XX. De los adulterios, incestos y estupros.
Los antecedentes legales de estas importantes obras recopiladoras del periodo
moderno son las Leyes de Toro de 1505, el Ordenamiento de Alcalá (Título
XXI) publicado en el siglo , y los antecedentes medievales en las Partidas
(Cuarta Partida. Derecho de Familia) y en el Fuero Real de Alfonso X el Sabio,
que corresponden a creaciones legislativas del siglo  inspiradas en el Derecho
justinianeo.
Para analizar la cuestión del adulterio y las relaciones entre mujeres y hombres
no casados se ha procedido al análisis del Libro XII de la Novísima Recopilación,
titulado «De los delitos y sus penas y de los juicios criminales». Concretamente
se han analizado los títulos del 26 al 28: Título XXVI. De los amancebados y
mugeres públicas; Título XXVII. De los ruanes y alcahuetes; y Título XXVIII.
De los adúlteros, y bígamos6.
Después de 1805 nalizó la labor recopiladora llevada a cabo durante el
Antiguo Régimen y se inició el periodo conocido como la Codicación. El
Código Penal de 1822 raticó las leyes de la Novísima en materia de adulterio, de
manera que únicamente los maridos podían acusar a la mujer adúltera y no a la
inversa. Más tarde, el Código Penal de 1848 también establecía que la acusación
por adulterio únicamente la podía poner el marido agraviado y debía ser contra
6 Novísima Recopilación de las Leyes de España, 1805. Libro XII. De los delitos y sus penas y
de los juicios criminales. Folios 419 -429. Título XXVI. De los amancebados y mugeres públicas.
Leyes 1-8; Título XXVII. De los ruanes y alcahuetes. Leyes 1-5. Fol. 422 y ss.; Título XXVIII. De
los adúlteros, y bígamos. Leyes 1-10. Fol. 423 y ss.
Raquel Tovar Pulido
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los dos cómplices, la esposa y el amante. En el caso de que el esposo la perdonara
y regresara con ella, se le remitiría la pena a la esposa y también al adúltero7.
Ratica las anteriores disposiciones el Código Penal de 1870 en su Título IX,
en los artículos del 448 al 452. Añade el Art. 451 que la causa de divorcio por
adulterio surtirá sus efectos plenamente en lo penal cuando fuere absolutoria,
y el Art. 452 estipula la condena al marido que tuviere manceba dentro de la
casa conyugal o fuera de ella, con la pena de prisión correccional en sus grados
mínimo y medio. La manceba será castigada con la pena de destierro, pues en
última instancia era lo que venía a cortar de raíz con la relación ilícita. Además, el
art. 132 del CP citado establecía como factores de extinción de la responsabilidad
penal el perdón del ofendido (5º), así como la prescripción del delito y de la pena
(6º y 7º). La prescripción en penas correccionales como el adulterio era a los diez
años (art. 133) 8. Se raticaron las disposiciones anteriores en la Ley provisional
de Enjuiciamiento criminal de 1872, el Código Penal de 1928 y el Código Penal
de 1944.
Los avances en igualdad de derechos entre mujeres y hombres en materia de
adulterio no llegaron hasta bien avanzado el siglo . Durante la II República se
eliminaron el adulterio y el amancebamiento como delitos de los códigos penales,
pero durante la dictadura franquista reaparecieron y, además, se restableció el
eximente de delito de homicidio para el marido que matara a la mujer adúltera y
a su amante, de modo que solo se le imponía el destierro. Dicha eximente no fue
eliminada hasta 1963 (Cobo Hernando, 2013). No obstante, fue la transición
política y el cambio de gobierno en España lo que hizo posible que el 26 de mayo
de 1978 el adulterio dejara de ser un delito. Fueron suprimidos los artículos 449
7 A los hijos adulterinos únicamente les correspondía el derecho de alimentos, al tratarse de
hijos ilegítimos (Ruiz Sastre, 2016).
8 Código Penal de 1870. Título IX. Delitos contra la Honestidad. Capítulo Primero. Adulte-
rio. Art. 448. El adulterio será castigado con la pena de prisión correccional en sus grados medio y
máximo. Cometen adulterio la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y el que yace
con ella, sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio.
Art. 449. No se impondrá pena por delito de adulterio sino en virtud de querella del marido
agraviado. Este no podrá deducirla sino contra ámbos culpables, si uno y otro vivieren, y nunca si
hubiere consentido el adulterio ó perdonado á cualquiera de ellos.
Art. 450. El marido podrá en cualquier tiempo remitir la pena impuesta á su consorte. En este
caso se tendrá también por remitida la pena al adúltero.
Art. 451. La ejecutoria en causa de divorcio por adulterio surtirá sus efectos plenamente en lo
penal cuando fuere absolutoria. Si fuere condenatoria será necesario nuevo juicio para la imposición
de las penas.
Art. 452. El marido que tuviere manceba dentro de la casa conyugal ó fuera de ella con escán-
dalo será castigado con la pena de prisión correccional en sus grados mínimo y medio. La manceba
será castigada con la de destierro. Lo dispuesto en los artículos 449 y 450 es aplicable al caso de que
se trata en el presente.
El delito de adulterio y las penas impuestas a las mujeres...
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y 452 del Código Penal, que regulaban el adulterio y el amancebamiento y que
hasta entonces habían castigado a los acusados con penas de hasta seis años de
cárcel9.
. L           . -
El delito de adulterio cometido por una mujer casada durante la época
moderna tiene antecedentes en el Derecho del periodo medieval, pues estaba
recogido en el Fuero Real. Esta obra legislativa fue creada a mediados del siglo 
por Alfonso X de Castilla para homogeneizar las leyes vigentes hasta el momento.
Las penas para los adúlteros fueron recogidas en la Ley 1, título 7 del libro 4
del Fuero Real y permanecieron vigentes durante el periodo medieval y durante
todo el Antiguo Régimen. Se recogen a comienzos del siglo  en la Novísima
Recopilación de 1805 en el Título XXVIII, titulado «De los adúlteros y bígamos»
y cuya Ley 1 está dedicada a la «Pena de los Adúlteros».
Esta normativa fue creada en un contexto medieval que se caracterizó por un
pensamiento misógino, si bien no se observa una mejora en derechos para las
mujeres a pesar del transcurso de varios siglos. De manera que la pena que impone
es para la mujer casada que comete adulterio y no menciona al hombre casado que
comete adulterio. Así pues, la ley establece que cuando una mujer casada cometía
adulterio sin ser forzada y por libre voluntad, ella junto a su amante (denominado
adulterador en la ley) quedaban en poder del esposo al que esta había sido desleal,
el cual podría matar a ambos amantes si quería y no sería condenado por ello10.
La nalidad de esta pena tan dura, que suponía acabar con la vida de la esposa
inel, era que el marido burlado pudiera volver a contraer matrimonio con otra
mujer tras enviudar (De las Heras Santos, 2016). No obstante, la imposibilidad
de convivencia entre los esposos y las indelidades en ocasiones dieron lugar a que
fueran solicitadas separaciones matrimoniales por algunos maridos para salvar su
honor, de modo que la pena de muerte no debió de haberse contemplado como
la única vía para liberar al esposo (Calvo Caballero, 2020).
La ley 2 del mismo Título de la Novísima que estamos analizando, hace
referencia a las penas que se impondrían a la mujer y conserva la Ley X del Título
9 Ley 22/1978, de 26 de mayo, sobre despenalización del adulterio y del amancebamiento.
Artículo 1. Se derogan los artículos cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos cincuenta y dos
del Código Penal y, en consecuencia, queda suprimido el capítulo VI, título IX, del libro segundo,
de dicho Código, que lleva como rúbrica la expresión «Adulterio», recticándose correlativamente
la numeración de los capítulos VII y VIII, que pasan a ser el VI y VII. También fue derogado el
artículo 84 del Código Civil, por el cual no podían contraer matrimonio los adúlteros que hubiesen
sido condenados por sentencia rme.
10 Novísima Recopilación de las Leyes de España, 1805. Título XXVIII. De los adúlteros, y
bígamos. Fol. 423 y ss. Ley I. Pena de los adúlteros: Ley 1. tit. 7. lib. 4. del Fuero Real. (ley I. tit.
20. lib.8. R.)
Raquel Tovar Pulido
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E, ,  () . - : 0214-0691
21 del Ordenamiento de Alcalá. Obra promulgada en 1348 en Alcalá de Henares
por Alfonso XI, donde se recoge el contenido del Fuero de las Leyes o de las Siete
Partidas de Alfonso X. Establece la ley la obligación de que en el caso de que el
esposo que se había sentido ultrajado decidiera matar a su mujer o al amante de
esta podía hacerlo, pero siempre que fuera a cometer ese asesinato con ambos y
no con uno solo. De modo que no podía dejar a uno con vida si mataba al otro; o
mataba a los dos o dejaba con vida a ambos11. Además, la acusación de adulterio
del esposo ante la justicia debía realizarse también contra sendos adúlteros,
tal y como se recoge en la Ley 3 del Título sobre Adulterio y se conserva en el
ordenamiento castellano desde la Ley 80 de Toro12. La Ley 81 de Toro incluye el
mismo castigo para la mujer desposada.
Además del marido, la mujer podía ser acusada de adulterio por los hijos fruto
del matrimonio y por familiares cercanos, pero no por extraños, tal y como se
estableció en la legislación medieval (Fuero Juzgo y Partidas) como heredera del
derecho romano. No obstante, si el marido la perdonaba impedía la acusación de
cualquier tercero13.
La justicia no aceptaba como justicación para la pena de adulterio el hecho
de que la mujer alegara la invalidez del matrimonio por haberse celebrado sin
libertad entre los contrayentes o por existir relación de consanguinidad y anidad
entre la pareja de novios, voto de castidad o que uno hubiera entrado en religión.
Ante los ojos de la Iglesia estaban casados y cualquier relación carnal de la mujer
con otro hombre era considerada adulterio. Así lo establece la normativa del siglo
 en la Ley 81 de Toro y se conserva en la Ley IV del Título sobre adulterio en
180514.
El marido ultrajado tenía derecho a quedarse con la dote de la mujer y con
los bienes del amante de esta, pero únicamente se le permitía apropiarse de dicho
patrimonio si los había matado o acusado por adulterio con la autorización de
la Justicia y no por su propia autoridad, incluso aunque los hubiera tomado in
11 Título XXVIII. De los adúlteros, y bígamos. fol. 423 y ss. Ley II. Pena de la muger desposada
que hiciere adulterio, y de su cómplice. Ley X. tít. 21. del Ordenamiento de Alcalá. (ley 3. tit. .20.
lib. 8. R.)
12 Título XXVIII. De los adúlteros, y bígamos. (fol. 423 y ss.). Ley III. Acusacion de la adúltera y
su complice. Ley 80 de Toro. «El marido no pueda acusar de adulterio á uno de los adúlteros, siendo
vivos; mas que á ambos, adúltero y adúltera, los haya de acusar, ó á ninguno». (ley.2. tit. .20. lib.
8. R.).
13 El Fuero Real amplió la acusación a cualquier persona, siempre que fuera varón.
«Constantino derogó las antiguas leyes y redujo a delito privado el adulterio, permitiendo so1o
la acusación al marido, padre y los hijos paternos y maternos, con total exclusión de los extraños
(Código 9, 9, 30)» (Collantes de Terán de la Hera, 1996).
14 Título XXVIII. De los adúlteros, y bígamos. (fol. 423 y ss.) Ley IV. Adulterio de la desposada,
y su pena, aunque alegue y pruebe nulidad del matrimonio. Ley 81 de Toro. (ley 4. tit. .20. lib. 8. R.)
El delito de adulterio y las penas impuestas a las mujeres...
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7780
fragante delito15. Esto se debe a que desde Alfonso XI se intenta que el castigo sea
impartido por la Justicia Real y no directamente por el esposo, con la intención
de ejercer un mayor control sobre la justicia penal (Cobo Hernando, 2013). La
pérdida de los bienes era la compensación pecuniaria por los daños y perjuicios
ocasionados16. Antes de la aprobación de esta ley se había respetado el derecho
romano, que prohibía conscar los bienes de la esposa para que esta no perdiera
la dote (Collantes de Terán de la Hera, 1996).
Observamos que no existe ninguna ley sobre adulterio que condene al hombre
que le es inel a la mujer y mucho menos que permita que esta mate a su esposo
y a la amante de este. Pero ello no quiere decir que no hubiera casos en los que
los hombres cometieran adulterio, sino que simplemente estaba permitido por las
leyes y no era condenado por la justicia, sino que más bien era algo relativamente
normalizado por la sociedad de la época.
La doctrina de la Iglesia y, con ello, la jurisdicción eclesiástica, condenaba
las relaciones extramatrimoniales con otras mujeres por parte de los hombres
casados, pero la justicia civil y los doctores del derecho no incluyen en la tipología
del delito de adulterio el acceso carnal del varón casado con soltera o viuda, sino
que únicamente recoge la acción de la mujer casada. Por el contrario, cuando en
las relaciones sentimentales no se veía involucrada una mujer casada, las relaciones
íntimas fuera del matrimonio van a estar vinculadas al delito de estupro y en este
caso era el hombre el sujeto de la acusación17.
En cuanto a la tipicación de la indelidad como delito grave en el
matrimonio, se alegaba la deshonra que implicaba para el esposo la deslealtad de
su mujer, que se vería agravada si esta se quedaba embarazada. Ello conllevaría
que el hijo adulterino sucediera en los bienes del esposo, ya que sería considerado
su hijo a los ojos de la ley debido a que era su marido, y perjudicaría a los hijos
legítimos del matrimonio. Cabría que nos preguntáramos en este sentido si ¿acaso
la esposa no se sentiría agraviada al enterarse de que su marido le era inel? ¿no
existiría también la posibilidad de que el marido tuviera hijos ilegítimos fruto de
relaciones con otras mujeres? En cualquier caso, lo cierto es que la normativa no
solo no contemplaba la posibilidad de que las mujeres denunciaran a sus esposos
15 Título XXVIII. De los adúlteros, y bígamos. Fol. 423 y ss. Ley V. Casos en que el marido, que
matare á la adúltera y su cómplice, no debe ganar los bienes de ambos. Ley 82 de Toro. (ley 5. tit. 20.
lib. 8. R.)
16 Tengamos en cuenta que la carta de dote era requerida como requisito previo al contrato ma-
trimonial y suponía el adelanto para la novia de la legítima paterna, mientras que el novio aportaba
las arras. Este patrimonio podía estar constituido por dinero líquido, bienes inmuebles o muebles
y formaba parte de los bienes privativos de cada cónyuge, mientras que los adquiridos en régimen
de gananciales correspondían a ambos esposos a partes iguales. Para profundizar en esta cuestión,
Tovar Pulido, 2020: 863-896).
17 Novísima Recopilación de las Leyes de España, 1805. Libro XII. De los delitos y sus penas y
de los juicios criminales. fol. 419 -429. Título XXIX. De los incestos, y estupros. Leyes 1-4
Raquel Tovar Pulido
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por adulterio, sino que además se lo prohibía. Así queda recogido en las Partidas,
donde se expone que el adulterio que hace el varón a la mujer no hace daño ni
deshonra18.
Al analizar la deslealtad o indelidad entres esposos, observamos la bigamia
como un delito que guarda relación con el adulterio y que sí condenaba a los varones.
La normativa castellana del periodo bajomedieval y del siglo  condenaba a los
hombres que llegaban a contraer matrimonio legítimo con más de una mujer
sin que la primera hubiera fallecido. Aunque los sucesivos matrimonios fueran
consumados, sólo el primero era considerado válido, ya que estaba prohibido
contraer matrimonio estando ya casado. Se trata de un delito que implicaba por
parte del varón el desentenderse de su vida anterior como casado, de su esposa y
de sus hijos. Se dio con frecuencia entre aquellos varones que se marcharon de su
lugar de origen o residencia para comenzar una nueva vida en otros territorios y
fue muy habitual en los nuevos territorios conquistados en las Indias. Si bien en
Castilla también hubo hombres que, constante matrimonio anterior, iniciaron
una vida en común con otra mujer con quien contrajeron segundas o terceras
nupcias (Torres Aguilar, 1997).
En el periodo bajomedieval la bigamia era un delito de fuero mixto, por lo que
podía recaer la denuncia en la jurisdicción secular o en la canónica, en función
del tribunal que hubiera comenzado el procedimiento. Sin embargo, en los siglos
 y  el delito de bigamia se sometió a la jurisdicción de la Inquisición,
por considerar que despreciaba el sacramento del matrimonio y por ello estaba
vinculado a la herejía. Posteriormente, en el siglo  las causas de bigamia
fueron atribuidas exclusivamente a los tribunales civiles. La Real Cédula de 5 de
febrero de 1770 limitaba la jurisdicción de los inquisidores a las causas de herejía
y apostasía (Collantes de Terán de la Hera, 2017).
La bigamia por parte del varón estaba castigada con la pérdida de la mitad
de sus bienes19. Además, los reyes doña Juana de Castilla y don Carlos I en 1548
sustituyeron la pena de destierro durante cinco años en una isla, que había sido
establecida en las Partidas, por una nueva pena para los bígamos que sería de
18 Código de las Siete Partidas 7,17,1. «E por ende dixeron los Sabios antiguos, que maguer el
ome casado yoguiesse con otra muger que ouiesse marido; que non lo puede acusar su mujer ante el
Juez seglar sobre esta razon; coma quier que cada uno del Pueblo […] lo puede fazer. E esto touieron
par derecho, por muchas razones. La primera, porque del adulterio que faze el varon con otra muger
non nace daño, nin deshonrra a la suya. La otra, porque del adulterio que faze su muger con otro,
nca el marido deshonrrado […]».
19 Título XXVIII. De los adúlteros, y bígamos. (fol. 423 y ss.). Ley VI. Pena de los que se casan
segunda vez viviendo sus primeras mugeres. D. Juan I en Birbiesca año de 1387 ley 31. (ley 5. tit. I.
lib. 5, R.)
Ley VII. Pena del desposado con dos mujeres. D. Alonso en el tít. de las penas de Cámara cap. 7;
D. Enrique III. allí cap. 7; y D. Carlos en Segovia año 1532 pet. 79. (ley 6. tit. i. lib; 5; R.)
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galeras20. Concretamente, tal y como establece Felipe II en una pragmática del 3
de mayo de 1566, la pena de servicio de galeras sería de diez años y, junto con la
pena de vergüenza pública, vendría a conmutar las penas corporales impuestas21.
El endurecimiento de la pena con respecto a la normativa anterior se debía a las
críticas recibidas acerca de la escasa severidad de los castigos, debido a que con
frecuencia el castigo de cinco años se veía reducido a consecuencia de una actitud
de arrepentimiento por parte del bígamo. Pero esta benevolencia no disuadía a los
infractores de cometer el delito22.
Dos siglos más tarde, don Carlos III, por cédula de 5 de febrero de 1770
mantiene la condena de la bigamia alegando que es un delito muy grave porque
al casarse dos veces, viviendo la primera mujer, falta a la fe pública del contrato,
engaña a la segunda mujer y ofende a la primera; así como invierte el orden de
la sucesión y de la legitimidad establecida por las leyes civiles, porque los hijos
adulterinos del segundo matrimonio se tendrán por legítimos por la buena fe de
la madre y sucederían a sus padres. También el que se casa dos veces ofende a la
Jurisdicción ordinaria eclesiástica por engañar al párroco maliciosamente para
que asista al segundo matrimonio, que será nulo23. A principios del siglo  se
conservan estas normas en las leyes 6-10 del Título sobre adúlteros y bígamos de
la Novísima.
Pese a la condena de los varones bígamos, observamos que las penas que les
eran impuestas como castigo eran patrimoniales y corporales, pero en ningún
caso se asemejan a la pena de muerte recogida por las leyes cuando una mujer
era acusada de haber cometido adulterio. Además, a las mujeres también se les
podía acusar de bígamas. Durante el periodo medieval las Ordenanzas Reales
de Castilla habían establecido que las bígamas debían ser entregadas al primer
marido, así como perderían la mitad de sus bienes y serían sometidas a otros
castigos de humillación pública, que dejaron de ser empleados por la Inquisición
20 Ley VIII. Pena de los casados dos veces. D. Carlos y D.ª Juana en Valladolid año 1548 pet.
105. «[…] y declaramos; que la pena de destierro de cinco años á alguna isla; de que habla la ley
de la Partida (17; tit. 17, Part. 7;); sea y·se entienda para las nuestras galeras; y que por esto no se
entienda disminuirse la mas pena , que según Derecho y leyes destos nuestros reynos se les debiere
dar, atenta la calidad del delito» (ley 7. tit. I. lib; 5; R).
21 Ley IX. Conmutación de la pena de los casados dos veces en la de vergüenza pública y ser-
vicio de galeras. (ley 8, tit. 20., lib. 8R)
22 «La pena de conscación de la mitad de los bienes del bígamo que no tuviera hijos fue toma-
da del Derecho común y recogida en las Partidas; la pena de galeras fue tomada del ordenamiento
castellano; la pena de vergüenza pública fue tomada por los inquisidores del Derecho canónico,
aunque estaba también prevista en el Derecho secular […] y los azotes fueron una pena de larga
tradición canónica» (Collantes Terán de la Hera, 2017, p. 75).
23 Ley X. Conocimiento y castigo por las Justicias Reales de los que casan segunda vez, viviendo su
primera consorte. D. Carlos III. por céd; de 5 de Febrero de 1770.
Raquel Tovar Pulido
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en el periodo moderno24. Sin embargo, a las mujeres no se las condenaba a pena
de galeras por la dureza y el indecoro del castigo, por lo que era conmutada por
pena de destierro. Asimismo, las prácticas más habituales por parte del Santo
Ocio para los bígamos y las bígamas fueron las penas de vergüenza pública y
azotes.
Otro tipo de delito que también afectaba a los varones casados, junto a la
bigamia, era el amancebamiento. En este delito se castigaba la indelidad del
hombre a su esposa, porque iba en contra de la moral sexual y el sacramento del
matrimonio. Sin embargo, no sólo implicaba a casados, sino que también podía
producirse entre solteros, casado con soltera y casada o soltera con un clérigo
(Torremocha Hernández, 2020).
La mancebía consistía en la convivencia de un hombre con una mujer sin estar
casados. Pero observamos de igual modo que los hombres que les eran ineles a sus
esposas con mancebas públicas incurrían en un delito que únicamente se castigaba
con una pena patrimonial. La regulación de este delito se recoge en el Título
XXVI de la Novísima, «De los amancebados y mujeres públicas» y contempla las
mismas leyes de los siglos  y . Establecían estas leyes la pérdida del quinto
de los bienes de los casados que tuvieran manceba pública, hasta un máximo de
10 000 maravedíes a pagar cada vez que se le hallase con una manceba. Esta
cantidad sería guardada durante un año a modo de dote para la manceba, para que
esta tuviera la posibilidad de contraer matrimonio con otro hombre con el que
vivir una vida honesta, o bien se dotarían al monasterio cuando quisiera entrar en
una orden religiosa. Si transcurrido ese año no se casaban, pero demostraban llevar
una vida honesta, se les podría entregar los dichos maravedíes para que tuviera
con qué mantenerse. Pero si volvieran a cometer el mismo delito de mancebía
perderían todo el dinero que se le había dado25. Si, además, la manceba fuera una
mujer casada y el alcalde o su marido hubiera denunciado la convivencia con otro
hombre casado, este debía entregar a la mujer a la justicia y si no lo hacía se le
castigaría con la pérdida de la mitad de sus bienes26.
. L     :   
24 «La legislación canónica incluía vestiduras cortas por delante y por detrás, para mayor inde-
coro o rapar la cabellera de las mujeres y exhibirlas así por las calles de la ciudad, además de ayuno
a pan y agua durante cuarenta días e imposición de otras penitencias diversas por tiempo de hasta
siete años» (Collantes de Terán de la Hera, 2017, p. 75).
25 Título XXVI. De los amancebados y mugeres públicas. Ley I. Pena del casado que tuviere man-
ceba pública. D. Juan I en Birbiesca año de 1387. Ley 18. (ley 5.tit. 19. lib. 8; R.)
26 Título XXVI. De los amancebados y mugeres públicas. Ley II. Pena del que tenga por manceba
pública muger casada; y del casado que viviere en, casa de la manceba, dexando la de su muger. D. En-
rique III. en el tit. de paenis año de 1400 cap. 8 y 43. (ley 6. tit. 19. lib. 8. R.)
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El adulterio y las relaciones ilícitas no siempre respondieron a cuestiones
amorosas movidas por el sentimiento de los enamorados, que se dejaban llevar por
sus pasiones. Por el contrario, las necesidades económicas estuvieron muy presentes
en las relaciones extramatrimoniales entre mujeres y hombres. Hablamos en estos
casos de mujeres públicas y prostitución, pero también de amancebamiento. Aquí
juegan un papel importante los hombres de Iglesia y las relaciones amorosas con
sus criadas. Quizá muchas veces existía un interés económico también por parte
de estas a la hora de pecar27.
En la primera etapa del periodo moderno las mancebías fueron toleradas,
pues las ciudades eran las dueñas de los burdeles ociales (De las Heras Santos,
2016: 6). En cambio, en el siglo  Felipe IV prohibió la prostitución en todo
el reino a través de una pragmática el 10 de febrero de 1623, en la que ordenaba
que en ninguna población pudiera haber mancebía en casa pública donde las
mujeres pudieran ganar dinero a cambio de vender su cuerpo al tener relaciones
sexuales con hombres28. La preocupación del rey por el bienestar de las mujeres
que estaban solas y desprotegidas y sometidas a los riesgos de la calle hizo que en
1661 mandara que las mujeres que estuvieran perdidas y siendo solteras fueran
recogidas en la Casa de la Galera, con el objetivo de apartarlas de los riesgos de
la prostitución. Esta orden se dio de nuevo posteriormente a través de un auto
acordado por el Consejo del Rey en 1704, ya en tiempos de Felipe V29.
En el siglo  la regularización de la prostitución se contempla en una
pragmática de 1575 de Felipe II, en la que se ordena que las mujeres públicas
no pudieran portar elementos religiosos en lugares sagrados, como escapularios
o hábitos en las iglesias, dada la indecencia de su persona. Se debía evitar que
formaran en el ocio a otras mujeres, de modo que se les prohibió tener criadas
jóvenes, menores de 40 años, bajo pena de destierro de un año y pago de 2.000
maravedíes30.
27 «Las personas gestionan sus cuerpos en función de sus necesidades de placer y de abasteci-
miento» (Ruiz Sastre, 2016, p. 443).
28 Título XXVI. De los amancebados y mugeres públicas. Ley VII. Prohibición de mancebías y
casas públicas de mugeres en todos los pueblos de estos reynos. D. Felipe IV. en Madrid por pragmática
de 10 de Febrero de 1623 es los cap. de reformacion. (ley 8. tit. 19. lib. 8.R.)
29 Título XXVI. De los amancebados y mugeres públicas. Ley VIII. Recogimiento de las mugeres
perdidas de la Corte, y su reclusion en la galera. El mismo allí á II de Julio de 1661. (aut. .2. tít. I I.
lib. 8. R.). (1) En auto acordado del Consejo de 24 de Mayo de 1704 se mandó que los Alcaldes
de Corte recojan y pongan en la galera las mugeres mundanas, que asisten en los paseos públicos,
causando nota y escándalo. (aut, 61. tit. 6, lib. II, R. )
30 Tampoco podrían llevar almohada, cojín, alfombra ni tapete a lugares de culto, bajo pena de
perder dichas pertenencias. Título XXVI. De los amancebados y mugeres públicas. Ley VI. Prohibicion
de tener las mugeres públicas criadas menores de quarenta años, y escuderos; y de usar hábito Religioso,
almohada y tapete en las Iglesias. D. Felipe II en Madrid por pragmática de 18 de Febrero de 1575.
En esta ley se manda observar por el cap. 5 de la pragmática de D. Felipe III del año 1610, que es
la ley 10 tit. 2, lib. 3.
Raquel Tovar Pulido
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Ya en 1469 Enrique IV había prohibido que hubiera ruanes en sus reinos
que tracaran con prostitutas. En el caso de haber alguno sería castigado con
cien azotes públicamente, pero si reincidiera sería desterrado para toda la vida de
sus reinos y si lo hiciera por tercera vez sería condenado a pena de muerte por
ahorcamiento. Además, en los tres casos perdería las ropas y armas que llevare
consigo en el momento de ser apresado por las autoridades o por cualquier otra
persona. Asimismo, para las mujeres públicas que tuvieran un ruán pública o
secretamente estableció un castigo de cien azotes para la mujer y la pérdida de
la ropa que tuviera puesta31. Posteriormente, los monarcas Carlos I, Juana de
Castilla y Felipe II, en sucesivas pragmáticas de 1552 y 1566, modicaron las
penas para los ruanes. La primera vez que fueran detenidos por proxenetismo
o delito de lenocinio serían condenados a pena de cien azotes y además servirían
en galeras durante diez años; transcurrido ese tiempo si volvieran a ejercer ese
ocio volverían a ser condenados de nuevo a cien azotes, pero esta vez servirían en
galeras de por vida, además de perder las ropas en ambos casos32. De modo que se
endurecieron las penas a quienes fomentaran la prostitución en la segunda mitad
del siglo . Se iba preparando el terreno para su prohibición en el siglo 33.
¿Qué relación guardaba el adulterio con la prostitución? Por un lado, porque
los hombres que disfrutaban de los servicios de las mujeres públicas en muchos
casos eran casados y estaban siendo desleales a sus esposas, por otro lado, porque
no todas las mujeres públicas eran solteras, sino que muchas estaban casadas.
Conocedor Felipe II de esta situación, en 1566 aprobó una pragmática en la
que exponía el conocimiento y consentimiento por parte de algunos maridos
de que sus mujeres eran prostitutas y, además, las inducían a la realización de
esta actividad que les reportaba benecios económicos. Así pues, ordenó que a
los maridos que incurrieren en este delito se les aplicara la misma pena que a los
31 Título XXVII. De los ruanes y alcahuetes. (fol. 422 y ss.) Ley I. Prohibicion de tener ruanes
las mugeres públicas; y pena de estas y de ellos. D. Enrique IV en Ocaña año de 1469 pet. 22. (ley 4·
tit. II. lib. 8. R.)
32 Título XXVII. De los ruanes y alcahuetes. Fol. 422 y ss. Ley II. Aumento de pena á los ru-
anes.
D. Carlos, D.ª Juana y el Príncipe D. Felipe en Monzón por pragm. de 25 de Nov. de 1552; y
D. Felipe II. por otra de 3 de Mayo de 1566. (leyes 5 y 10. tít. II. lib. 8. R.)
33 El delito de lenocinio fue regulado también en 1787 y 1789 contra individuos de la milicia,
para los cuales perderían el fuero militar y serían entregados a la Justicia Ordinaria, dada la gravedad
del delito.
Título XXVII. De los ruanes y alcahuetes. Fol. 422 y ss. Ley IV. El delito de lenocinio sea excep-
tuado en la milicia, y sujeto á las Justicias. D. Carlos III. por resol. á coas. de 22 de Nov. de 1787, y
céd. del Consejo de Guerra de 13 de Junio de 1788; Ley V. Reglas para el conocimiento del delito de
lenocinio entre las Jurisdicciones ordinaria y militar contra individuos de esta. D. Carlos IV. por ced.
de 29 de Marzo de 1798.
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ruanes, vergüenza pública y diez años de galeras la primera vez que se les acusara
y, en caso de reincidencia, cien azotes y servicio de galeras de manera perpetua34.
En la misma línea expuesta en el párrafo anterior sobre el consentimiento
de los esposos, la normativa de los Reyes Católicos, entre 1491 y 1502-1503,
puso de maniesto la existencia de mancebas casadas en casa de clérigos con
el conocimiento y aprobación de los maridos. Dichas mujeres serían obligadas
a salir de la casa de tales clérigos, incluso aunque los maridos no las hubieran
denunciado35. Además, se les aplicaría como castigo lo estipulado en la ley 3
del título «De los amancebados y las mujeres públicas», que implicaba una
pena de un marco de plata y destierro durante un año de la ciudad, villa o lugar
donde residiera la mujer; pero si reincidiera en su actividad de amancebamiento
debería pagar de nuevo un marco de plata y el destierro esta vez sería de dos
años. Asimismo, si se la acusara una tercera vez entonces debería volver a pagar
un marco de plata y además recibiría cien azotes públicamente y destierro de un
año. Como cualquier persona podía acusarla y denunciarla, la tercera parte del
marco de plata sería entregada al acusador y las otras dos partes serían para la
Cámara del Fisco36. Con ello se pretendía incentivar las delaciones entre personas
cercanas a la mujer, que fueran conocedoras de que se estaba cometiendo el delito
que implicaba relaciones íntimas extramatrimoniales, ya que las relaciones entre
hombres y mujeres no casados entre sí estaban prohibidas37.
El amancebamiento de los clérigos fue frecuente hasta el Concilio de Trento,
pues vivían con sus barraganas. Esta normativa parte de las disposiciones
aprobadas a nales del siglo  por Juan I contra el amancebamiento de los
religiosos. En 1380 se prohibió que los hijos de clérigo heredaran a su padre y en
34 Título XXVII. De los ruanes y alcahuetes. Fol. 422 y ss. Ley III. Pena de los maridos que
consintieren á sus mugeres que sean malas de su cuerpo, ó las induzcan á ello. D. Felipe II. en la dicha
pragm. de 1566. (ley .9. tít. 20. lib. 8. R.).
35 Título XXVI. De los amancebados y mugeres públicas. Ley IV. Modo de procéder las Justicias
contra las mancebas de los clérigos, y contra los maridos de ellas que las consientan. D. Fernando y D.ª
Isabel en Sevilla por pragmáticas de 1491 y 1502, y en Córdoba á 18 de Agosto de 1491. (ley .2.
tit. 19. lib. 8.R.)
Ley V. Amonestación y castigo de las mugeres casadas y sospechosas que estuvieren en las casas de los
clérigos. Los mismos en Madrid por pragmática de 1503. (ley 3. tit. 19. lib. 8. R.)
36 Título XXVI. De los amancebados y mugeres públicas. Ley III. Pena de las mancebas de clérigos,
frayles y casados; y modo de librar los pleitos de ellas en la Corte D. Juan I. en Birbiesca año 1387 ley
19; y D. Fernando y D.ª Isabel en Toledo año 1480 ley 69, y en Madrid año 1502 (años 1480 y
1502) (ley I. tit. 19. lib. 8. R.)
37 Sobre la prohibición de que los criados tuvieran relaciones con otras criadas o sirvientas de
la casa de su señor. Título XXIX. De los incestos, y estupros. Ley III. Pena de los criados que tengan
acceso carnal con muger, criada ó sirvienta de la casa de sus amos. D. Felipe II en Madrid por pragm.
de 25 de Nov. de 1565; Ley II. Pena de los que hicieren fornicio con las parientas, sirvientas ó doncellas
del señor de la casa en que viven. D. Alonso en Madrid año 1347 pet. 18, y ley 2, tit. 2 I. del Orde-
namiento de Alcalá.
Raquel Tovar Pulido
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1387 se establecieron castigos contra las mancebas de clérigos, frailes y casados,
pero sorprendentemente no se les castigaba a ellos (De las Heras Santos, 2016).
Se observa, así pues, una desigualdad en materia de delitos sexuales entre
mujeres y hombres en la legislación castellana. Hemos de tener en cuenta que la
buena reputación de una mujer no dependía solo de sus actos, sino de la opinión
que los demás tenían de ella, de ahí que las mujeres públicas y también las adúlteras
fueran consideradas mujeres de vida deshonesta, de moral dudosa y fueran vistas
con desconanza (Collantes de Terán de la Hera, 2017). Para las casadas solo
el perdón del marido las eximía de la acusación y de la pena de adulterio. El
derecho romano ya contemplaba la extinción de la responsabilidad penal en la
Lex Julia de adulterii coercendis, se ve continuado este perdón del marido gracias
a las Partidas y pervive en las sucesivas recopilaciones y disposiciones legislativas,
hasta la desaparición del delito de adulterio en el último cuarto del siglo  (Ruiz
Sastre, 2016).
C
A través del análisis de la normativa castellana de los siglos -, hemos
tratado de sintetizar las principales características del delito de adulterio y, con
ello, de la desigualdad jurídica en materia matrimonial entre hombres y mujeres.
Se han obtenido una serie de conclusiones en las siguientes vertientes:
Por un lado, en lo que respecta a la evolución histórica de la legislación, se
observa que la indelidad conyugal de la mujer a lo largo de la historia ha sido
considerada la falta de mayor gravedad de entre los deberes maritales a cumplir,
debido a que es entendida por la justicia eclesiástica y civil como un pecado
contra el santo sacramento del matrimonio. Las leyes que se mantuvieron vigentes
durante el periodo moderno heredaron del Derecho medieval (Fuero Juzgo, Fuero
Real y las Siete Partidas) la visión desigual entre los sexos que se tenía acerca del
delito de adulterio. Se produjo una acumulación de leyes que se conservaron y
raticaron desde el siglo  a través de las Leyes de Toro y que fueron recogidas
después en la Nueva Recopilación de Castilla. Estas disposiciones sobrevivieron
hasta el nal del Antiguo Régimen, cuando fueron compendiadas, junto con
nuevas leyes de diferentes monarcas, en la Novísima Recopilación de 1805.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con la imposición de penas y castigos por
el delito de adulterio, llama poderosamente la atención la condena del adulterio
cometido por la mujer casada y la ausencia de castigo para el hombre casado que
comete adulterio. Cuando una mujer era acusada de adulterio por su marido, esta
junto a su amante quedaban en poder del esposo, el cual podría matar a ambos y
no sería condenado por ello, pero no podía dejar a uno solo con vida. La acusación
también se hacía contra los dos. Además, el marido ultrajado tenía derecho a
quedarse con la dote de la mujer y con los bienes del amante de esta. Observamos
que no existe ninguna ley sobre adulterio que condene al hombre que le es inel a
El delito de adulterio y las penas impuestas a las mujeres...
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la mujer y mucho menos que permita que esta mate a su esposo y a la amante de
este. Ello no quiere decir que no hubiera casos en los que los hombres cometieran
adulterio, pero estaba permitido por las leyes y no era condenado por la justicia.
Junto con el adulterio, otros delitos que implicaban la deslealtad entre los
miembros del matrimonio eran la bigamia y el amancebamiento. En estos
casos la ley sí contemplaba la prohibición para el marido. Los bígamos podían
ser condenados por la justicia con pena de la mitad de sus bienes y diez años
de galeras, mientras que las mujeres eran entregadas al primer marido y se les
aplicaban las penas de vergüenza pública y azotes. Asimismo, los casados que
tuvieran manceba pública perderían el quinto de los bienes.
Pero las indelidades no siempre fueron ocultadas a los esposos, sino que
muchas veces fueron consentidas e incluso incentivadas por los maridos por
cuestiones económicas. Tal es así que se ordenó que a los maridos que incurrieren
en este delito se les aplicara la misma pena que a los ruanes, vergüenza pública y
diez años de galeras. Asimismo, se establecieron penas pecuniarias y de destierro
para las mancebas que estuvieran casadas y convivieran con clérigos, pero no se
castigaba a estos.
Se observa, así pues, en la legislación castellana una desigualdad en materia de
delitos sexuales entre mujeres y hombres. A las casadas solo el perdón del marido
las eximía de la acusación y de la pena de adulterio. Esta normativa de origen
medieval se mantuvo vigente durante todo el Antiguo Régimen y permaneció
en los códigos penales de los siglos  y , pues no fue hasta 1978 cuando
se suprimieron del Código Penal los artículos que regulaban el adulterio y el
amancebamiento, lo que supuso la despenalización de sendos delitos en el derecho
español.
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Calvo Caballero, Pilar (2020). El matrimonio en la crisis del Antiguo Régimen
en Castilla: un sagrado vínculo de extensa sociedad conyugal. En Margarita
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