E
Revista de Humanidades y Ciencias Sociales
N. 12, 2 (2022), pp. 193-224
: 0214-0691
https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7794
Fecha de recepción: 10/V2022
Fecha de aceptación: 30/IX/2022
P 
Historia de las mujeres, misoginia esco-
lástica, capacidad de obrar, Leyes de Parti-
das, Ordenamiento de Toro.
K
Womens history, scholastic misoginy,
legal capacity, Compilation of Partidas,
Toro Laws.
R
En este artículo se abordan las ideas
heredadas de la tradición romanística y
patrística que contribuyeron a la formula-
ción medieval de la inrmitas o fragilidad
de las mujeres. Se presenta un análisis de
larga duración en que se explora cómo los
discursos de la inrmitas se plasmaron en
las compilaciones legales de Castilla en for-
ma de restricciones a la capacidad de obrar
de las mujeres, prohibiciones de ejercicio y
disfrute de cargos u ocios públicos y ar-
ticulación de guras jurídicas tendentes a
la protección de la supuesta fragilidad de
cuerpo y mente, tanto en el ámbito civil
como en lo criminal. Cierra esta perspecti-
va formal, teórica, un acercamiento crítico
a los datos de participación de las mujeres
ante los tribunales de Antiguo Régimen.
A
is article deals with the inherited
ideas from the romanistic and patristic
tradition that contributed to the medie-
val formulation of womens inrmitas or
fragility. A long-term analysis is presented
in which it is explored how the inrmitas
discourses were reected in legal compila-
tions of Castilla in the form of restrictions
on womens capacity to act, prohibitions
on the exercise and enjoyment of public
oces and the articulation of legal gures
tending to protect the supposed fragility of
her body and mind, both in the civil and
criminal spheres. is formal, theoretical
perspective, closes with a critical approach
to the data on womens participation in
Ancient Regime Castilian courts.
L     
     A R
Mónica F. Armesto
Universidade de Santiago de Compostela
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7794
. C        
Antes de dar inicio a un estudio que tenga por objeto la historia de las mujeres,
conviene aportar unas breves aclaraciones sobre conceptos problemáticos en aras
de facilitar las herramientas para una adecuada interpretación y análisis. De los
años 80 en adelante la producción historiográca sobre las mujeres se ha dispara-
do al punto de resultar imposible de compendiar aquí. Centenares de artículos,
libros recopilatorios y monografías trataron los aspectos más variados de la vida
de las mujeres en todas y cada una de las épocas históricas2. Esta eclosión general
de los estudios se debe, en un primer momento, a la irrupción del feminismo
de tercera ola en su correlato cientíco, la corriente radical, cuyo análisis sobre
la subordinación de las mujeres descansa en la noción de poder derivada de la
jerarquía sexual que, históricamente, vinieron ejerciendo los varones sobre ellas.
Acorde a los postulados teórico-prácticos de la corriente radical, la subordinación
sistemática de las mujeres, basada en estructuras profundas, hunde sus raíces en
dinámicas sociales y culturales que van más allá de las desigualdades políticas e
institucionales de pasado y presente. En su vertiente histórica, dichos análisis
abogan por la recuperación de la memoria de las mujeres como paso inicial hacia
la consecución de una independencia intelectual y política a n de orientar las
propias reivindicaciones. Dentro de este marco, a lo largo de las últimas décadas
se inscribieron proyectos novedosos que se aventuraron a la exploración de es-
pacios de producción cientíca no contemplados por la historia de la corriente
dominante. Especialmente, en lo que tuvo que ver con el mundo del trabajo y
lugares relegados a la insignicancia como fueron, entre otros, los hogares y los
talleres artesanales, dando cuenta, de paso, de las actividades productivas de las
mujeres que bien podían trabajar individualmente o compartir espacios con va-
rones (Rubio, 2020).
El hecho de que las mujeres hayan tenido que ganarse la vida debería quedar
fuera de toda duda y no debería haber lugar a interpretarse en el sentido de igual-
dad con los hombres. De ahí, y más aun teniendo en cuenta en que este artículo
se abordarán los discursos de la misoginia, que sea pertinente incluir esta breve
1 Investigación realizada en el marco de un contrato de investigación posdoctoral da Xunta de
Galicia (Orden de 31 de diciembre de 2020, DOG número 17, de 27 de enero de 2021 y Reso-
lución de 10 de junio de 2021, DOG número 118, del 23 de junio, conjunta de la Consellería de
Cultura, Educación e Universidade y de la Vicepresidencia Segunda e Consellería de Economía,
Empresa e Innovación ); y en el seno del proyecto «Ciudades y villas del Noroeste Ibérico: gober-
nanza y resistencias en la Edad Moderna», referencia PID2021-124823NB-C21 nanciado por
MCIN/AEI y por fondos FEDER; y del proyecto Rebellion and Resistance in the Iberian Empi-
res, 16th-19th centuries (this project has received funding, from the European Unions Horizon
2020 research andinnovation programme under the Marie Slowska-Curie Grant Agreement No.
7780769).
2 Estados de la cuestión de los estudios sobre las mujeres en diferentes épocas históricas pueden
leerse en Cid López (2015), López-Cordón Cortezo (2015) y Franco Rubio (2009).
Mónica F. Armesto

E, ,  () . - : 0214-0691
aclaración de conceptos inicial con objeto de sentar las herramientas para efectuar
análisis históricos rigurosos. Retornando al mundo del trabajo, basta una rauda
observación para comprobar que las mujeres o bien ejercían tareas tradicional-
mente feminizadas (para más señas, excluidas del poder) u ocupaban los peldaños
inferiores en el organigrama ocupacional, en lo que no se vislumbra atisbo alguno
de «igualdad de género»3. Y se emplea el término «género» adrede por problemá-
tico. Este, si había mostrado cierta potencialidad en el campo de la Antropología,
en las dos últimas décadas tendió a derivar en un sentido inapropiado como sinó-
nimo de «mujer» cuando no es este su signicado. Es cierto que el «género» hace
referencia a premisas antropológicas, pero en sí constituye un término meramente
explicativo que remite a los patrones de socialización diferencial de los sexos en
cada época histórica y sociedad, de modo que se relaciona mas, en ningún caso,
sustituye al sexo4. Puesto que el mismo fue acuñado en los años 80, llamar «Histo-
ria de género» a los estudios históricos sobre las mujeres no resulta del todo exacto
y, si acaso, sí tendente al presentismo. Es cierto que a las mujeres del pasado, igual
que a las del presente, les eran atribuidos roles sexuales, pero aun así conviene un
manejo muy taimado del mismo. Tan problemática o más se ha vuelto, en los
últimos años, la utilización término empowerment en referencia a la biografía de
mujeres que ejercieron algún tipo de poder, inuencia u ocio poco frecuente en
su sexo. Lo primero, porque la aparición de dicho término es muy reciente, data
de la IV Conferencia Mundial de Mujeres en Beijing (Pekín, 1995) para referirse
al aumento de la participación de las mujeres en los procesos de toma de decisión
y acceso al poder. Lo segundo, porque no se reere a la adquisición de roles con-
siderados de hombres o a la toma de conciencia individual, sino a un despertar
colectivo de las mujeres, cosa que en Antiguo Régimen no podía suceder al no
haberse producido todavía la articulación política de la idea de igualdad5.
A la par del abuso de conceptos o términos del presente, en ocasiones, en los
estudios históricos se encuentran frases retóricas del estilo de que había diferen-
cias de vida entre las mujeres pobres y las mujeres ricas. Obviamente, gozar de
recursos ha dulcicado, en el pasado y ahora, la existencia humana. No obstante,
el concepto «clase» es inexacto a la hora de elaborar análisis históricos sobre las
mujeres ya que, según acertadamente apuntó Gerda Lerner décadas atrás, «hom-
3 Sobre el trabajo de las mujeres en la Edad Moderna: Rial García (2003).
4 De modo que al hablar de «género» a lo que se está aludiendo, en realidad, es «a los papeles,
comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta
considera propios de mujeres o de hombres». Art. 3. c.) Convenio de Estambul.
5 De acuerdo con la plataforma de Acción de Pekín, es decir, el documento aprobado en la
IV Conferencia referente a las 12 áreas a las que gobiernos y sociedad civil deben prestar especial
atención a la eliminación de los obstáculos que impiden la plena participación entre mujeres y
hombres, se relaciona el «empoderamiento» en los siguientes ejes: derechos humanos, salud sexual
y reproductiva y educación.
La influencia de la misoginia escolástica en la legislación castellana...
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7794
bres y mujeres han sido excluidos y discriminados a causa de su clase. Pero ningún
varón ha sido excluido del registro histórico en razón de su sexo y en cambio todas
las mujeres lo fueron». «Las mujeres y los hombres», continúa diciendo Lerner,
«construyeron conjuntamente la civilización». Por eso, no tiene nada de raro que
la mitad de la población aparezca en las fuentes. No es ninguna sorpresa que apa-
rezca, la cuestión es cómo: en una relación de subordinación a los varones y no
sirve apelar a contadas excepciones, porque mujeres a título individual tal vez al-
gunas, pero las mujeres como grupo social nunca han detentado poder. Apelando
de nuevo a Gerda Lerner, las mujeres «son parte esencial y central en la creación
de la sociedad, son y han sido siempre actores y agentes en la historia [pero] se
las ha excluido sistemáticamente de la tarea de elaborar sistemas de símbolos,
losofía, ciencias, leyes […] y teorías» (Lerner, 1990, p. 16). En otras palabras, las
mujeres no viven en condiciones de discriminación (como es frecuente oír), sino
de opresión. Es importante distinguir entre ambos conceptos si lo que se persigue
es hacer unos estudios rigurosos. Discriminación y opresión dan lugar a dos tipos
diferenciados por los que se produce la exclusión de un colectivo, grupo social
o minoría étnica o cultural. La discriminación implica diferenciar, distinguir y
separar una cosa de otra como resultado de un prejuicio. Se vive una situación de
discriminación cuando una persona o grupo de personas son tratadas de forma
desfavorable al presentar unas características especícas (orientación sexual, na-
cionalidad de origen, discapacidad, etc.). De modo que la discriminación suele
presentarse en contextos culturales y políticos especícos. En cambio, la opresión
presenta unos rasgos universales que, partiendo de una relación desigual en el ac-
ceso a los bienes, consiste en imponer al grupo social oprimido el cumplimiento
de unas pautas y normas sociales que determinan y son la base de la organización
social. La imposición no se limita a una única esfera de relación social entre las
personas, sino que abarca la totalidad: el cargo político o religioso, la tierra y el
capital, el dinero y la mercancía, el conocimiento y el aprendizaje, el talento y las
capacidades, el poder militar, el carisma y el carácter, la pertenencia, la sexualidad
y la afectividad, el reconocimiento y la cultura, el bienestar y la salud, entre otras.
La opresión restringe, además, la libertad de quienes la sufren, aunque socialmen-
te no se percibe como desigualdad, sino como un estar natural en el mundo al
ocupar el lugar jerárquico que corresponde (Miralles, 2021).
Solo hay otras dos fuentes de opresión aparte del «sexo», que son la «raza» y
la «clase social». Las mujeres compartieron cinco rasgos constantes de opresión a
lo largo de la historia: la «explotación» varonil del fruto de su trabajo; su «expul-
sión» de la participación útil en la sociedad con restricción/privación de acceso a
bienes; la «carencia» de poder que limita la autonomía sobre sí mismas conforme
a las exigencias de los varones; el «imperialismo cultural» que las estereotipa aun
cuando constituyen el grupo social mayoritario; y la violencia (física, psicológica
o sexual), que es sistemática y tolerada en algunas culturas como práctica social
Mónica F. Armesto

E, ,  () . - : 0214-0691
(Miralles, 2021, p. 170). Esto objeta la crítica, bajo un punto de vista personal,
poco acertada que en su momento hizo Lerner al carácter ahistórico de la mayo-
ría de los análisis teóricos del feminismo (Lerner, 1990). Principalmente, porque
los patrones de la opresión de las mujeres se reiteran en el tiempo y han sido
los estudios losócos, antropológicos y sociológicos los que facilitaron el marco
conceptual y herramientas para la interpretación adecuada de la situación de las
mujeres en el pasado y en el presente. Por eso, a lo largo de las siguientes páginas,
van a encontrarse múltiples referencias a obras de losofía, psicología e , incluso,
teología a n de construir un análisis multidisciplinar que establezca el punto de
unión entre la proliferación de los discursos misóginos en el siglo  y su positi-
vación a través de la inrmitas de las mujeres en las compilaciones de leyes bajo-
medievales. Así, el presente estudio se estructura en tres partes bien diferenciadas.
Una parte inicial de formación de los discursos misóginos, sus antecedentes en el
mundo clásico (grecorromano), la reformulación por parte de la patrística cristia-
na, discusiones acerca de la esencia humana en el siglo  y la recuperación de la
misoginia de tradición romanística en la Baja Edad Media. Una parte central, en
que se acomete el reejo de los postulados de la inferior condición de las mujeres
en el ordenamiento castellano medieval y su supervivencia reforzada en la Edad
Moderna, fundamentalmente, a partir de los códigos visigodos, leyes de Partidas
y Ordenamiento de Toro con especial atención a las justicaciones en torno a la
restringida capacidad de actuar de las mujeres en los ámbitos público y privado,
allende las limitaciones impuestas a la facultad de disponer sobre sus propios bie-
nes. Y una parte nal, que aterriza en la realidad y pese a arrancar con teorizacio-
nes doctrinales sobre la diferente condición de las mujeres en lo penal, se centra
en aquellos mecanismos pensados para la protección de la inferior condición del
sexo femenino, los cuales habitualmente emplearían las mujeres como artimaña
jurídica para la protección de sus intereses particulares (tercería de mejor derecho,
práctica de espontáneas) o los de su comunidad (ordinaria de viudas). Sin obviar
un último apartado, de carácter crítico, en que se efectúa una interpretación de
los datos de participación de mujeres ante varios tribunales modernos, a n de
analizar el peso de su presencia ante la justicia y, en última instancia, determinar
si lo que movía a las mujeres a acudir (se adelanta, en menor medida que los varo-
nes) ante los tribunales y justicias, denitivamente, era una cuestión de voluntad
o de oportunidad.
. D     
2.1. la recuperación de la Misoginia roManística
Es bien sabido que la indignación ante lo que ella misma calica de «una obra
de segunda categoría», como el Opúsculo de las Lamentaciones de Meteolo, lleva
a la escritora Cristinne de Pizanne a articular una defensa contra la emergencia
La influencia de la misoginia escolástica en la legislación castellana...
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7794
del discurso de la misoginia entre los siglos  y  cuya introduccion no está
de más rescatar:
Pese a que este libro no haga autoridad en absoluto, su lectura
me dejó, sin embargo, perturbada y sumida en una profundad per-
plejidad. Me preguntaba cuáles podían ser las razones que llevan a
tantos hombres, clérigos y laicos, a vituperar a las mujeres, criticán-
dolas bien de palabra bien en escritos y tratados. No es que sea cosa
de un hombre o dos, ni siquiera se trata de ese Mateolo, que nunca
gozará de consideración porque su opúsculo va más allá de la mofa,
sino que no hay texto que no esté exento de misoginia. Al contrario,
lósofos, poetas, moralistas, todos (y la lista sería demasiado larga)
parecen hablar con la misma voz para llegar a la conclusión de que
la mujer, mala por esencia y naturaleza, siempre se inclina al vicio.
Volviendo sobre todas esas cosas en mi mente, yo, que he nacido
mujer me puse a examinar mi carácter y mi conducta y también la
de otras muchas mujeres que he tenido ocasión de frecuentar, tanto
princesas y grandes damas de mediana y modesta condición, que
tuvieron a bien conarme sus pensamientos más íntimos (Pissane,
2019, p. 22).
Ante el asombro de Pisanne, la explicación a la proliferación de discursos mi-
sóginos al nal de la Edad Media es, en las acertadas palabras Anna Caballé,
relativamente simple y no tiene tanto que ver con un sentimiento patológico de
aversión a la mujer como que se trataba de una reacción defensiva al deseo carnal
que podían suscitar las mujeres. Reparando en que la mayoría de los autores de
dichos discursos eran clérigos o teólogos, se entiende que sus diatribas contra las
mujeres (misoginia) y contra el matrimonio (misogamia) persiguen el objetivo de
poner coto a una doble situación vivida en la época. Por una parte, la necesidad
de la Iglesia de insistir en el celibato frente a la práctica extendida y festejada en
los siglos ,  o  del concubinato entre los clérigos. Por otra, las poderosas
órdenes monásticas experimentaban una constante necesidad de nuevas vocacio-
nes, de forma que se hallaban verdaderamente interesadas en fomentar entre los
jóvenes una actitud de aversión hacia las mujeres que, por efecto rebote, les con-
dujera al redil eclesiástico (Caballé, 2006). Tampoco era nuevo en la época este
discurso de las mujeres como origen del pecado, pues en la cultura cristiana se
retrotrae a la Biblia. La Biblia, libro básico durante la Edad Media, ejercerá una
inuencia directa en el pensamiento occidental. Según narra el Génesis, inducida
por la serpiente, Eva peca y convence a Adán de que siga su ejemplo y, puesto que
la culpa recae sobre ella, Dios establece que todas sus hijas nazcan con estigma. La
gura de Eva tiene grandes similitudes con un personaje de una tradición anterio:
Pandora, la primera mujer según Hesíodo. Pandora había sido criada por Atenea
Mónica F. Armesto

E, ,  () . - : 0214-0691
y Hefesto que, con ayuda de todos los dioses, la habían provisto de una cualidad
(gracia, belleza, habilidad manual…), a excepción de Afrodita, que la dotó de la
del pérdo engaño, y Hermes quien, a su vez, la dota de la facultad de pronun-
ciar fáciles discursos (Bosch y Ferrer, 1999). El rechazo a la palabra pública de
las mujeres, a su voz aguda, que seguirá resultando una constante a lo largo de
la historia, se reeja mucho antes en la biblia de valores de la Grecia arcaica, la
épica, cuando en la Odisea Telémaco ordena callar a su propia madre, Penélope,
desconforme con el canto agorero de un bardo (Beard, 2018). Pues bien, Zeus
envió a Pandora a la Tierra para castigar a los hombres, dándole una caja cerrada
con instrucciones de no abrir. Pero, sin poder resistir la curiosidad, Pandora le-
vantó la tapa de la caja, esparciéndose al momento todas las calamidades por la
Tierra. Para algunos estudiosos del lenguaje simbólico de los mitos primitivos, el
recipiente o caja de los males se relacionaría con los órganos sexuales de las muje-
res (Bosch, Ferrer y Gili, 1999).
Del mito al logos, Platón expone en el Timeo su doctrina de la transgura-
ción. Así pues, parte del hecho de que las almas, masculinas en origen, se habrían
encarnado en cuerpos de mujeres cuando hubieren vivido de forma deshonesta
como varones (Caballé, 2006). La idea platónica del alma, matizada en época
helenística, será recuperada en la Edad Media. Pensadores medievales dieron por
supuesta la estructura trimembre del ánima humana (corpus, ánima, noûs). El
noûs, en latín spiritus o mens, se subdividiría en dos niveles: ratio superior y ratio
inferior. Para algunos, la ratio superior respondería al noûs o mens, mientras que
la ratio inferior sería el animus o anima. Estos dos niveles de la ratio fueron, res-
pectivamente, denominados por medievalistas y patrística de oro vir et mulier o
masculus et femina. En idéntico orden de cosas, en la parte estrictamente espiri-
tual distinguían entre un apetito superior o ratio superior, denominada vir, y un
apetito inferior o ratio inferior, denominada mulier. Esta teoría, conocida como
«binario psicológico» aplicaría tanto para varones como mujeres, que contarían
en su psique con vir (ratio superior) et mulier (ratio inferior) (Saranyara, 2018, p.
277). El binario psicológico, que entra de lleno en el siglo  a través de la Escue-
la de Laón, no tardaría en ser desterrado. La primera generación universitaria de
París (Guillermo de Auxerre, Felipe el Canciller y Alejandro de Hales) sí conser
el binario, pero lo fue arrinconando progresivamente. En los argumentos de la
Summa aurea de Auxerre se encuentra la clave del cambio: la comparación físico-
biológica entre el varón y la mujer de que, al modo aristotélico, se colegiría la
superioridad del primero en todo lo natural, no solo en su cuerpo, sino también
en inteligencia, reservándose si acaso la igualdad al plano de la gracia, lo sobrena-
tural, la salvación (Saranyara, 2018).
La idea aristotélica de mujeres como varones imperfectos había calado ya,
siglos atrás, en la Medicina griega, latina y árabe. S consideraba a la mujer un
mas occasionatus, un orbatus masculus. Esto es, un macho o un varón frustrado
La influencia de la misoginia escolástica en la legislación castellana...
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7794
en lo físico y psicológico según expresión de derivada de Aristóteles. Desde el
año 1248, fue Alberto Magno el difusor de estas ideas, especialmente a través
de su opúsculo Quaestiones super animalibus, en que no por casualidad comenta
el De generatione animalium aristotélico. Tampoco de casualidad las expresiones
recogidas por Alberto, junto a sus conocidos juicios misóginos, pasaron casi lite-
ralmente a Tomás de Aquino, discípulo suyo en el studium general de Colonia
(Saranyara, 2018). A Aquino se le debe, precisamente, la máxima de sujeción de
las mujeres más famosa de la Edad Media: «la mujer queda sujeta al hombre por
causa de la debilidad de su naturaleza, tanto en lo referido a la mente como en lo
referido al cuerpo […] El hombre es es principio y n de la mujer, de la manera
en que Dios es principio y n de todas las criaturas»6. Si bien dicha concepción
de debilidad física e intelectual de las mujeres fue inuida exclusivamente por
Aristóteles o Auxerre, en tanto en padres de la temprana Edad Media (léase San
Agustín y San Isidoro), se hallan juicios parecidos7.
La Baja Edad Media constituirá una etapa decisiva en la formación de la lla-
mada retórica contra femina (Caballé, 2006). Esto es así, en primer lugar, porque
la Baja Edad Media supone una etapa de grandes transformaciones, de tránsito a
un orden renovado (mediatizada por hitos de la talla de las cruzadas, el esplendor
del gótico, el surgimiento de las primeras universidades y la recepción del Ius
commune en los reinos europeos) y, como en toda etapa de cambio de paradigma
político, económico y cultural la posición de las mujeres es resignicada (Serrao,
1983; Valcárcel, 1997). La mayoría de los escritos medievales que abordan la
problemática de las mujeres lo hacen de acuerdo con las ideas negativas que sobre
ellas se habían venido fraguando en la tradición occidental, asociándolas al mal,
la oscuridad, la imperfección, la suciedad, la lujuria, el engaño, la enfermedad y
la destrucción del varón (Caballé, 2006). Existen, en la actualidad, recopilatorios
de fragmentos de obras que dan fe de la extensión de las falacias misóginas a la
Edad Moderna (Archer, 2001; Torremocha Hernández, 2010; Caballé, 2006).
No solo los teólogos, sino también los escritores en general y hasta «reyes justicie-
ros» colman páginas de descalicaciones misóginas. Un ejemplo bien cercano es
el de Alfonso X, el Sabio, artíce de las Partidas, quien en su Crónica General se
reere a las mujeres en términos de «Confundimiento del hombre, bestia que nunca
se harta, cuidado que no tiene n, guerra que nunca queda, peligro del hombre que
no teme en sí mesura»8. Aunque, como es de esperar, la extensión de la misogi-
6 Tomás de Aquino, Summa eologica, Suplemento 39, p. 3.
7 San Agustín admitirá como un hecho natural que la razón en la mujer es inferior a la razón
en el hombre. Asimismo, San Isidoro pontisca sobre la supuesta debilidad física de la mujer, la
vehemencia de su temperamento y su concupiscencia. Opiniones que se verán reforzadas en el siglo
 con las de los textos jurídicos romanos que se introducen con el auge de la Filosofía aristotélica
y escolástica (Sánchez, 1985).
8 Alfonso X, el sabio, Crónica general, c. 1272.
Mónica F. Armesto

E, ,  () . - : 0214-0691
nia no se debe a una sola época, sino que se trata de un discurso acumulativo y
acumulado en el curso de la Historia de la humanidad que, en palabras de Anna
Caballé, «se caracteriza por la superposición de argumentos de toda naturaleza,
nunca bien estructurados o integrados en una única argumentación, pero ecaces
en la diseminación de un discurso de prevención contra las mujeres» (Caballé,
2006, p. 89), lo que en última instancia atiende (se añade) a la conformación y
consolidación del sistema de valores.
2.2 traslación de la Misoginia a la ley bajoMedieval: la forMulación de la in-
firMitas sexus
2.2.1. El largo periodo medieval
La presunción de inferioridad y el concepto de tutela, al que adelante se hará
mención, pasarán a la legislación medieval tomizadas por el Derecho Romano,
que Castilla recibe en el siglo . La preferencia cultural por el varón, presente en
los textos jurídicos romanos que se introducen con el auge de la Filosofía aristo-
télica y escolástica, se verá reejada ya sin disimulo en las leyes de Partidas (Hino-
josa, 1907). En una de las leyes de la Partida 4 se recogerá sin tapujos: «Otrosí, de
mejor condición es el varón que la muger en muchas cosas, e en muchas maneras,
assí como se muestra abiertamiente en las leyes de los títulos deste nuestro libro»9.
Y la primera cosa en que esto se maniesta es al momento mismo del nacimiento,
cuando se produjese alumbramiento de gemelos de diferente sexo puesto que,
ante la duda, se supondría que el varón habría nacido primero10. De igual forma,
al nal de la vida, en presunción de premoriencia, si viajase un matrimonio en
una nave naufragada (entre otras posibles vicisitudes) se entendería que la muerte
de la mujer se habría producido antes, «porque es aca naturalmente»11. Acorde
a la losofía que impregna la signicación de las mujeres en las Partidas, también
recogerán las leyes prejuicios acerca de su psique y comportamiento, «porque
son las mujeres naturalmente cobdiciosas e avariciosas»12, a n de justicar la
inrmitas, fragillitas o imbecillitas de su sexo, que secularmente las habría puesto
(y pondrá) en situación de desventaja respeto a los varones. La consideración de
inrmitas no sufre ningún impasse del largo tránsito de la romanidad tardía a la
Baja Edad Media. Lo que las Partidas vienen a establecer no es sino una regula-
ción del matrimonio y la familia (con la mujer como eje central), arrastrada del
derecho visigodo, que se mantendrá sin apenas cambios en los cuerpos normati-
vos de Alfonso X.
9 P. 4, 32, 2.
10 P. 4, 37, 12.
11 P. 7, 33, 12.
12 P. 4, 11, 3.
La influencia de la misoginia escolástica en la legislación castellana...
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7794
El derecho visigodo, a su vez, hereda la consideración de las mujeres casadas
del Derecho Romano con ciertas matizaciones. Al igual que en el Derecho Roma-
no, las mujeres de los pueblos germanos se encontraban tuteladas de por vida, si
no era por el padre, era por los parientes varones más cercanos (Alarcón, 2005). A
través de la manus romana, por su parte, las mujeres podían pasar de la potestad
de su padre a la potestad de un paterfamilias, que ni siquiera tenía por qué ser su
marido. La manus, a semejanza de la patria potestad, constituía la potestad que
el hombre adquiría sobre su esposa. Así bien, la situación de la mujer casada in
manu devendría asimilable a la de hija de su marido sui iuris y hermana agnada
de sus propia prole. Eso si el marido fuera sui iuris, porque con que fuera alieni
iuris, entonces la mujer quedaría bajo la potestad del paterfamilias común. En
consecuencia, la entrada bajo la patria potestad marital (conventium in manu)
produciría efectos análogos a los de la adopción o arrogación cuando la esposa
fuera sui iuris. Por supuesto, el patrimonio de la mujer pasaba al adquirente de la
manus. A diferencia del derecho visigodo, en Roma la manus era susceptible de
adquirirse, además, sobre niñas prometidas o mujeres divorciadas. El matrimo-
nio cum manu se volvió menos frecuente (abocado a su desaparición) en época
imperial, primando en lo sucesivo la modalidad del matrimonio sine manu. En
el matrimonio sine manu, la mujer seguía perteneciendo a la familia de su padre
(siempre y cuando esta no fuese sui iuris), de forma que sus adquisiciones conti-
nuarían agrandando el patrimonio de la familia de sangre. Sin embargo, cuando
la mujer fuera sui iuris se formaría un patrimonio separado y sin posibilidad de
disfrute ni de administración por parte del marido, salvo a través de contrato de
mandato. Así es como, en virtud del concepto romano de tutela perpetua, las
mujeres (con independencia de su edad) se encontraban sometidas de por vida a
la patria potestad o a la manus (D’Ors, 2006)13.
La situación experimenta algún cambio con el reconocimiento y extensión
del Cristianismo, en tanto en cuanto la esposa comenzará recibir consideración
de compañera y no de sierva. Lejos de saldarse dicha nueva consideración con un
estatuto de autonomía dentro del matrimonio, en el mundo visigodo las mujeres
continuarían sometidas, en la práctica, a la tutela del cabeza de familia. Por eso, se
les exigía otorgamiento del marido para actuar, reservandóseles solo una pequeña
esfera de la comunidad conyugal sobre la que podrían operar (la denominada
potestad de llaves), aun con limitaciones. En el sistema jurídico del medievo, al-
gunos territorios continuaron rigiéndose por la legislación del Liber Iudiciorum,
mientras que en otros se promulgaron los primeros cuerpos normativos basados
en el derecho consuetudinario, como el Fuero Viejo y el Libro de los Fueros de
Castilla (Pestaña, 2016). En estos últimos territorios, se invocaba por igual a los
esposos en los actos periódicos de la familia y aun se anteponía el nombre de la
13 Sobre la manus, vid. Kunkel (1965) y Miquel (1986).
Mónica F. Armesto

E, ,  () . - : 0214-0691
mujer en los concernientes a sus bienes propios. Sin embargo, seguía siendo el
marido el encargado de administrarlos y quien disponía de ellos. Junto a los dos
anteriores convivió un tercero: el de los fueros locales, que gozó de un mayor
arraigo e importancia en el período altomedieval (García-Gallo, 1982). Como su-
cedía en tiempos anteriores, a la mujer casada le sería requerida autorización de su
cónyuge y esta situación de dependencia era justicada en una suerte de sistema
de protección del patrimonio familiar, que venía de los tiempos de inestabilidad
de la monarquía visigoda y pasó inalterado al período moderno (Alarcón, 2005).
Por sí misma, en el plano económico, a la esposa le era permitido disponer
en escasa cuantía de los bienes consorciales y eran de su propiedad los bienes del
morgengave. Se trataba de una donación de dinero, joyas, alhajas e, incluso con el
paso del tiempo, de bienes raíces que el novio entregaba a la novia como precio de
virginidad al día siguiente de la boda. A mayores, los padres entregaban a la novia
el dotarium, dotario o dos, en el momento de casarse y sin ninguna obligación, en
calidad de anticipo de la legítima. En general, los bienes de la dote pertenecían a
la esposa y a sus descendientes a la muerte de esta. Pero, en algunos pueblos, si la
esposa falleciese antes que el marido, los bienes de la dote pasaban directamente a
éste, mientras que en otros se repartían por mitad entre el marido y los herederos
de la mujer. Según cabría esperar, al esposo correspondía la administración de bie-
nes muebles e inmuebles de la dote, si bien de estos últimos no podría disponer
sin consentimiento de la mujer. Lo mismo sucedía con respeto a los gananciales,
pese a que en este punto la Historiografía tiende a discutir sobre la cuota de re-
parto, variable según pueblos y territorios. En el ámbito hispano, la Ley Dum
cuiscumque de Recesvinto establece el reparto proporcional de lo traído por los
cónyuges al matrimonio, disposición se trasladará al Fuero Juzgo. No obstante, se
debate si dicha forma de reparto llegó a darse en Castilla. La caída de la monar-
quía visigoda complicó el conocimiento de dicha cuestión debido a la dispersión
normativa, que llevó consigo la acentuación de convenciones tendentes a los pac-
tos de unidad en el derecho local frente a fueros locales en que, al modo de Alcalá,
Daroca, Coria o Cáceres, se establece la división por mitad (Alarcón, 2005).
La división de los gananciales por mitad se generalizará y extenderá a la tota-
lidad de grupos sociales en la Baja Edad Media a partir de la promulgación del
Fuero Real. Desde luego, la administración seguiría correspondiendo al marido,
aunque por leyes del Estilo se le exigiría actuar conforme a los intereses de la
mujer, con diligencia y buena fe (Alarcón, 2005). En las Partidas ni se regula ni
se deroga la institución de los gananciales, pero sí se hace mención a la dote y
donaciones entre cónyuges, otorgándole al marido la posesión de ambas14. En este
14 «Que las donaciones, e las dotes que son fechas por razon de casamientos, deven ser en poder
del marido, para guardarlas, e aliñarlas. En posesion debe meter el marido a la muger, de la dona-
cion quel faze; e otrosi la muger al marido de la dote quel da; e como quier quel uno meta al otro en
La influencia de la misoginia escolástica en la legislación castellana...
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7794
mismo corpus legal se consagra, además, la institución de los bienes parafernales
(de propiedad de la esposa) con relación a los que se le abrían a esta dos opciones
de gobierno15. La primera de ellas, tenía que ver con la posibilidad de entrega de
los bienes al marido para su administración, de modo que a este no le sería exigi-
do ni mandato ni caución para efectuar la gestión, aunque sí debían quedar afec-
tos los bienes al pago de deudas familiares. En tanto, la segunda opción ofrecía a
la propia mujer la posibilidad de administrarlos por sí misma sin que al marido
le fuese otorgado derecho alguno de disposición, a efectos de lo que se le exigiría
prestar caución (Gómez, 1976). Dichas limitaciones, que hallaban justicación
en una supuesta protección al patrimonio de la familia (de forma que se impidiese
a la mujer emitir decisiones contrarias a las del marido que pudiesen implicar un
perjuicio para el haber común) no concernieron a solteras mayores de 25 años ni
a viudas, lo que no excluye que estas se hallasen igualmente sometidas a la inr-
mitas. En virtud de la pretendida imbecillitas, a las mujeres, con independencia
de su estado, se les dicultó durante siglos actuar en calidad de testigos en los tes-
tamentos, constituir anzas en favor de terceros o comparecer ante los tribunales
en los juicios civiles, mientras que solo de forma muy excepcional se les permitió
testicar en los criminales. En materia de derecho administrativo, se les prohibió
el ejercicio de cualquier ocio de justicia. Como en las propias Partidas se dice, la
mujer «no puede ser juez»16, «no puede ser personero»17, «no puede ser abogado»
y esto último, especialmente, se justica con que
Ninguna mujer quanto quier que sea sabidora puede ser Abo-
gado en juyzio por otri. E esto por dos razones. La primera porque
non es guisada, nin cosa honesta que la mujer tome ocio de varon
estando publicamente envuelta con los omes. La segunda porque
antiguamente lo defendieron los sábios por una mujer que decían
Calfurnia, que era sabidora, porque era tan desvergonzada que eno-
java á los jueces con sus bozes que non podian con ella.
E otrosí veyendo que cuando las mujeres pierden la vergüenza
es fuerte de oirlas é de entender con ellas e tomando escarmiento
del mal que sufrieron de las bozes de Calfurnia, defendieron que
ninguna muger pudiera por otri18.
tenencia dello, todavia el marido debe ser señor , e poderoso de todo esto sobredicho, e de rescebir
los frutos de todo comunalmente, tambien de lo que da a la muger, como de lo que de el marido
para governar a si mismo, e a la muger, e a su compañía; e para mantener e guardar el matrimonio
bien, e lealmente». P. 4, 11, 7.
15 P. 4, 11, 17.
16 P. 3, 4, 4.
17 P. 3, 6, 4.
18 P. 3, 6, 6.
Mónica F. Armesto

E, ,  () . - : 0214-0691
Las leyes de Partidas continuan objetando: «la honesta no puede ir a juyzio»19,
«no puede ser testigo en los testamentos»20, las mujeres «no deven recebir orden
de clerezia»21, «debe consentir que el marido venda lo suyo»22, «no puede ser
ador»23, «no puede heredar feudos»24. Algunas de estas disposiciones, véase la
última y penúltima, sometidas expresamente a excepción en las propias leyes,
como enseguida se verá respecto a la Constitución Si qua mulier y Senadosconsulto
Veleyano o que en los reinos de Castilla se permitiese gobernar feudos cuya titula-
ridad les perteneciese o incluso el reino, siempre y cuando se rodeasen de hombres
sabios y de buen consejo (Sánchez, 1985). Si bien, como siglos después recono-
cerá Castillo de Bovadilla, «en estos reinos y monarquías sabemos por historias
sagradas y profanas que han reinado mugeres, y gobernando admirablemente
aunque, como cosa rara, [esto] no se ha de imitar, y háse de temer» (Castillo de
Bovadilla, 1775, p. 577).
2.2.2. La Edad Moderna
En los albores de la modernidad, a nivel discursivo, se empieza a barruntar un
oscuro silencio sobre un tema que hasta entonces había gozado del mayor inte-
rés. Desaparece la polémica sobre la excelencia del «sexo débil» entre caballeros
misóginos y aduladores de las mujeres prevaleciendo, ante la escasez o ausencia
de defensores, la scalía contra ellas. Se produjo un «mutis por el foro» que de-
bió de encontrarse favorecido por las instancias jurídicas y eclesiásticas de signo
claramente misógino, refrendado por una especie de «pacto social de caballeros»
que consistió en dejar de servir y defender las presuntas virtudes de las mujeres
(Souviron, 2001, p. 39). En el plano legal y familiar, esa situación de merma
de capacidad de las mujeres apenas varió sino que se consolidó. La comunidad
doméstica continuaría diseñada desde una concepción patriarcal en que el hom-
bre monopolizaba la totalidad de poderes domésticos, asumiendo las funciones
supremas de gobierno y mando que relegan a los restantes miembros de la familia
a posiciones subalternas. Era al padre y marido a quien correspondía la última
palabra y a la mujer tocaba un deber legal de obediencia fundamentado en la
supuesta protección que recibía de su cónyuge, lo que de entrada se maniesta
ya en la facultad que asistía al marido de jar el domicilio familiar. Lo mismo, en
función de ese ius maritalis, al marido se le concedía la facultad de corregir a los
hijos (en virtud de la patria potestad) y, a su vez, a la esposa mediante el famoso
ius correctionis, que en la práctica vendría a situar a las mujeres in loco liae, a
19 P. 3, 16, 15.
20 P. 6, 1, 9.
21 P. 1, 6, 40.
22 P. 3, 8, 58.
23 P. 5, 12, 3.
24 P. 4, 12, 2.
La influencia de la misoginia escolástica en la legislación castellana...
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7794
semejanza del Derecho Romano. Respeto a los castigos físicos, el juicio de los
juristas del seiscientos estribó en la moderación, condenando las palizas atroces
(entendidas como tales las cometidas con palos, látigos, cuerdas, etc.), sobre todo,
cuando los instrumentos de tortura quebrasen en el curso de los acontecimientos
o si los golpes fueran propiciados en la cara, en la cabeza o generasen gran de-
rrame de sangre. Cabe destacar, en este punto, que ni los autores más cometidos
carecieron de reparo en justicar los abusos «en caso excepcional de malicia de la
mujer», es decir, en adulterio (Gacto, 2013, p. 58)25.
En relación a la persona de los hijos, las mujeres carecieron secularmente de
los derechos inherentes a la patria potestad. Ni siquiera el deceso del padre abría
la posibilidad de asunción de las responsabilidades que concernían a la misma. En
consecuencia, los huérfanos de padre (considerados huérfanos a todos los efectos)
debían pasar al cuidado de un tutor o curador testamentario en lo que duraba su
minoría de edad. Solo cuando el padre nombrara a su esposa para el cargo en tes-
tamento, o cuando se hubieren agotado las posibilidades de designación de tutor
entre los parientes varones de la línea agnaticia y, posteriormente, en la cognati-
cia, podría el juez encomendar a la viuda la guarda y tutela de los menores; pero
nunca en calidad de madre, sino de tutora y, como tal, sometida a la totalidad de
cautelas propias de la institución: redacción de inventario completo de los bienes
de los hijos, establecimiento de anza bastante y periódica, prestación de cuentas
a los parientes paternos de sus pupilos, a los propios pupilos una vez alcanzada
la mayoría de edad, etc. (Merchán, 1976; Morán, 2002; García, 2013). No obs-
tante, así la conanza del padre premuerto en la gestión y buen tino de su espo-
sa, nombrándola tutora en testamento, así el desinterés de los parientes varones,
dieron lugra a que en la práctica que un buen número de madres y, en ocasiones,
abuelas acabasen desempeñando la tutela o curadoría de sus descendientes (Gar-
cía, 2016). Por demás, el Derecho exigía a la viuda el compromiso de no contraer
nuevas nupcias y, desde luego, el de no mantener relaciones extramatrimoniales, a
riesgo de perder la guarda de los menores, según se prevé también en las Partidas:
«luego que casare, deven sacar el huérfano de su poder, porque dixeron los Sabios
que la muger suele amar tanto al nuevo marido que non tan solamente le daría
los bienes de sus jos, mas aún que consintiera en la muerte dellos por fazer plazer
a su marido».
No obstante, las circunstancias personales y familiares, a menudo, se impu-
sieron, trasladándose a la práctica con un buen número de padrastros ejerciendo
la tutela de los hijos de su esposa (Armesto, 2017-2018). A inspiración de las
25 Conocidos tratados humanistas sobre el comportamiento que debían adoptar las mujeres
casadas conforme a la religión cristiana son el de Juan Luis Vives, De Institutione feminae chistianae
(1524), que escribe para María Tudor y, por supuesto, el de fray Luis de León, La Perfecta casada
(1585), dedicado a una sobrina suya como regalo de boda.
Mónica F. Armesto

E, ,  () . - : 0214-0691
Partidas, la norma jurídica en la Edad Moderna exigió también que las viudas
respetasen el denominado tempus lugendi de los 301 días siguientes a la muerte
del marido, o previos al parto en el caso de aquellas que se hallasen encinta, con
objeto de evitar la confusión de líneas (Gacto, 2013):
Movieronse los Sabios antiguos de vedar a la muger que non
casasse [o ziesse maldad de su cuerpo] en este tiempo después de la
muerte de su marido por dos razones. La primera es, porque sean los
homes ciertos que el jo que nasce della es del primer marido. La se-
gunda es, porque non puedan sospechar contra ella porque casa tan
ayna, que fue en culpa de la muerte de aquel con quien era casada26.
De todo ello se colige que era el fallecimiento del padre, y no el de la madre,
el que afectaba (legalmente) el estado de la comunidad familiar. Retomando las
cuestiones de gobierno de la casa, brevemente explicitadas más arriba, este devino
competencia incuestionable del marido en Antiguo Régimen. Salvo demostración
de perjuicio, a este correspondía la administración de aquellos bienes obtenidos
constante matrimonio, aparte de su propio patrimonio, así como de los bienes
por él traídos a la sociedad conyugal (las arras)27. En paralelo, se le reconoció la
potestad de administrar la hacienda traída por la mujer en concepto de dote, así
como el derecho a usufructuarla y a disponer de sus frutos al ser estos conside-
26 P. 4, 7, 6, 3. Con variante en «Mugeres y ha algunas que despues que sus maridos son
muertos, dizen que son preñadas dellos: e porque en los grandes heredamientos que ncan despues
de muerte de los omes ricos, podria acaescer, que se trabajarian las mugeres de fazer engaño en sus
partos, mostrando jos agenos, diziendo que eran suyos; por ende mostraron los Sabios antiguos
manera cierta, por que se puedan los omes guardar esto» (P. 6, 3, 5).
27 «El algo que da la muger al marido, por razon de casamiento es llamado dote, es como
manera de donacion, fecha con entendimiento de se mantener, e ayuntar el matrimonio con ella,
e segundo dizen los sabios antiguos, es como proprio patrimonio de la muger, e lo que el varon da
a la muger por razo de casamiento, es llamado en latin, donatio propter nuptias, que quieren tanto
dezir, como donacion, que da el varon a la muger, por razon que casa con ella, e tal donacion como
esta, dizen en España propriamente, arras. Mas segundo las leyes de los sabios antiguos, esta palabra
de arra, ha otro entendimiento, porque quier tanto dezir, como peño que es dado entre algunos,
porque se cumpla el matrimonio que prometieron fazer. E si por aventura el matromonio non se
cumpliesse, que ncasse salvo en salvo el peño, a aquel que guardasse el prometimiento que avia
fecho, e que lo perdiesse el otro, que non guardasse lo que avia prometido. Ca como quier que pena
fuesse puesta sobre pleyto de matrimonio, non deve valer. Pero peño, o arra, o postura, que fuesse
fecha en tal razon, deve valer. E estos peños se usaron a dar antiguamente, en los casamientos, que
son por fazer. Mas las dotes e las donaciones que faze el marido a la muger, e la muger al marido,
assi como de suso diximos: se pueden fazer, ante quel matrimonio sea acabado, o despues. E deven
ser fechas egualmente fueras ende si fuesse costumbre usada de luengo tiempo en algunos lugares,
de las fazer de otra manera. E si por aventura despues que el matrimonio fue acabado, el marido
quiere crecer la donacion a la muger: o la muger la dote al marido, puedenlo fazer egualmente, assi
como sobredicho es». P. 4, 11, 1.
La influencia de la misoginia escolástica en la legislación castellana...
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7794
rados gananciales28. Los preceptos acerca de la capacidad de obrar de las mujeres
casadas que rigieron durante la Edad Moderna, y prácticamente hasta el siglo ,
pasan a la Novísima Recopilación a través de las Leyes 54 a 61 del Ordenamiento
de Toro (1505). Este constituye un ordenamiento jurídico de marcado carácter
patrimonial y familiar en tanto más de la mitad de las leyes promulgadas en las
Cortes toresanas se relacionan directa o indirectamente con la regulación de la
transmisión patrimonial, entre las que se cuenta la transmisión de dote y arras en
caso de fallecimiento de la madre o la libertad de los cónyuges en disponer de los
gananciales, en sucesivos matrimonios, sin necesidad de reservar una parte a los
descendientes de la unión en que fueran ganados (González Zalacain, 2013)29.
Especícamente, respeto a la capacidad de obrar, en la Ley 56 de Toro se regula
y desarrolla por vez primera la licencia marital como sistema de carácter general
y requisito indispensable para la actuación válida de las mujeres casadas30. La
argumentación de dicha limitación a la capacidad de obrar radica en lo atrás
dicho: evitar perjuicio a la sociedad conyugal y familiar en función de eventuales
desacuerdos entre los esposos.
A falta de licencia marital, en las Leyes 57, 58 y 59 de Toro se prevén otros
medios jurídicos que hicieran factible sustituir la autorización del marido, como
fueron la raticación marital y la licencia judicial supletoria, mediante la cual se
facultaba a las mujeres para actuar judicial y extrajudicialmente31. Esto no repre-
senta ninguna suerte de igualdad, sino más bien responde a la necesidad social de
posibilitar los actos de mujeres cuyos esposos se encontrasen ausentes o no estu-
28 «En possesion debe meter el marido a la muger de la donacion quel faze e otrosi, la muger al
marido de la dote, que le da e como quier quel uno meta al otro en tenencia dello: todavia el marido
debe ser señor e poderoso de todo esto sobredicho: e de rescebir los frutos de todo comunalmente
tambien de lo que da la muger, como de lo que da el marido, para governar a si mismo, e a su muger,
a su compañía, e para mantener, e guardar el matrimonio bien e lealmente. Pero con todo ello non
puede el marido vender, nin enajenar, nin mal meter, mientras que durare el matrimonio, la dona-
cion que el dio a la muger, nin la dote que recebio della: fueras ende, si la diere apreciada. E esto
deve ser guardado por esta razon: porque si acaesce que se departa el matrimonio, que nque cada
uno dellos libre e quite lo suyo, para fazer dello lo que quissiesse, o a sus herederos, si se departiesse
el matrimonio por muerte». P. 4, 11, 7.
29 Vid., LT, 51 y 14.
30 «Mandamos que el marido pueda dar licencia general a su muger para contraer y para hazer
todo aquello aquello que no podia hazer sin su licencia: e si el marido se la diere vale todo lo que su
muger hiziere por virtud de dicha licencia». LT, 56.
31 «El juez con conocimiento de causa legitima o necessaria compela al marido que de licencia
a su muger para todo aquello que ella no podria hazer sin licencia de su marido e si compelido no
ge la diere quel juez solo se la puede dar. LT, 57; El marido puede raticar lo que su muger ouiere
hecho sin su licencia no embargante que la dicha licencia no aya procedido ora la raticacion sea
general o especial. LT, 58; Quando el marido estuviere ausente, y no se espera de proximo venir o
corre peligro en la tardanca que la justica con conocimiento de causa seyendo legítima o necessaria
o provechosa a su muger pueda dar licencia a la muger la que el marido le avia de dar: la qual assi
dada vala como si el marido sea. LT, 59».
Mónica F. Armesto

E, ,  () . - : 0214-0691
vieren en disposición de prestar su consentimiento por razones variadas. En la Ley
54 se regula la facultad de aceptación o repudio de herencia por las mujeres casa-
das, siendo declaradas incapaces para la realización de tal acto jurídico sin licencia
del marido, salvo en lo relativo a la aceptación con benecio de inventario32. Pero,
la mayor complejidad descansa sobre la Ley 55, que restringe con carácter general
la capacidad de las mujeres casadas para obligarse judicial y extrajudicialmente,
algo que la doctrina hubo de matizar en la praxis contrato por contrato. Por su
parte, la Ley 61 se reere a la prohibición de prestar anza y obligarse mancomu-
nadamente, de tal forma que se les prohibiría a las mujeres de manera absoluta
tanto aanzar a su marido como, de modo relativo, obligarse mancomunadamen-
te con él33. Esta prohibición de aanzarse con el marido se recibe del Derecho
Romano, en que a la mujer casada se le impedía interceder en general y aanzar
al esposo en particular, respectivamente, a través del Senasdosconsulto Veleyano
y de la Authentica si qua mulier. En algunos fueros locales, en aplicación del Se-
nasconsulto, se regula dicha prohibición general de aanzar con tres excepciones:
contar con el consentimiento marital; que las obligaciones fuesen inferiores a
cinco sueldos o de un maravedí; o que la mujer fuera «panadera de bohon». El
espírito del Senasconsulto Veleyano se hace eco en la P. 5, 12, 2, en que se exhorta
«que muger ninguna non pueda entrar ador por otri» [otri=hombre], mas sin
llegar a recoger la prohibición concreta contenida en la Authentica si qua mulier
de Justiniano (Lalinde, 1971; Muñoz, 1989).
Con base en la aludida imbecillitas, la prohibición de la mujer casada de aan-
zar al marido y a terceros era considerada un benecio al que, paradójicamente, se
le permitía renunciar siempre que, ante fedatario público, se declarase conocedora
del sobredicho benecio objeto de renuncia sin coacción alguna34. En la práctica,
32 «La muger durante el matrimonio no pueda sin licencia de su marido repudiar ninguna
herencia que le venga ex testamento ni ab intestato: pero permitimos que pueda aceptar sin dicha
licencia qualquier herencia ex testamento et ab intestato con benecio de inventario y no de otra
manera». LT, 54.
33 «De aquí adelante la muger no se pueda obligar por adora de su marido aunque se diga y
alegue que se convertio la tal deuda en provecho de la muger. Y assi mismo mandamos que quando
se obligare a mancomun marido y muger en un contrato o en diversos que la muger no sea obligado
a cosa alguna: salvo si se provare que se convertio la tal deuda en provecho della: ca entonces man-
damos que por razon del dicho provecho sea obligada: pero si lo que se convertio en provecho della
fue en las cosas quel marido le era obligado a dar assi como en vestirla y darle de comer y las otras
cosas necessarias: mandamos que por esto ella no sea obligada a cosa alguna: lo qual todo que dicho
este entienda sino fuere la dicha anca o obligacion a mancomun por maravedis de nuestras rentas
o pechos o derechos dellas». LT, 61.
34 «Muger diximos en la ley ante desta,que non puede entrar ador por otri. Pero razones y a
porque lo podria fazer. La primera es, quando asse alguno por razon de libertad. E esto seria como
si alguno quisiesse aorrar su siervo, por dineros le entrasse alguna muger ador por los dineros
del aforamiento. La segunda es si asse a otri por razon de dote. Esto seria como si alguna muger
entrasse ador, a algun ome por darle la dote que devia aver de la muger con quien casasse. La ter-
La influencia de la misoginia escolástica en la legislación castellana...
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7794
dicha renuncia se convertiría casi en una constante en virtud del Senasdoscon-
sulto, la Novela de Justiniano, Partidas y Leyes de Toro, al punto de volverse una
fórmula jurídica reiterada en los documentos públicos suscritos por mujeres a lo
largo de la Edad Media y de la Edad Moderna (Muñoz, 1989). De nuevo, nada
de igualdad revestía esta excepción, sino una suerte de funcionalidad social por
la que se prefería obviar la «protección del sexo» a favor de llevar a término los
negocios del tráco jurídico y económico.
. L    
4.1 la asiMetría en lo criMinal
Obvia decir que, en consonancia con los ámbitos civil y gubernativo, la pre-
sunción de inferioridad de las mujeres obraba, además, en lo criminal. El fun-
damento es el mismo y se halla en la supuesta protección que el Senastusconsul-
tum Velleianum otorga a las mujeres, a costa de restringir su capacidad de obrar,
cuya generalización desaconseja un rescripto de Severo (citado por Ulpiano en
el Digesto) en lo criminal, arguyendo la existencia de mujeres mentirosas y era
la debilidad y no la astucia lo que el Senasdosconsulto debía proteger (Graziosi,
1997). La novedad del siglo  versa acerca del avance de la ciencia penalística
que, desde nales de la centuria, se ocupa en articular construcciones doctrinales
hasta entonces escasamente formuladas, poniendo el acento en la conveniencia de
moderar la pena, así como en la necesidad de incluir o atenuar la imputabilidad
de las mujeres. He ahí donde empieza la discusión de la época: hasta qué punto
podría considerarse plenamente imputables a las mujeres con base en su debilidad
de cuerpo y mente. A n de acotar el grado de responsabilidad por cada delito, los
juristas discutirían de inicio sobre el alcance mismo del raciocinio de las mujeres.
Si al hombre le era atribuida la plena capacidad racional y los animales carecerían
cera es, quando la muger fuesse adora, e cierta, que non podia, nin devia entrar ador si despues
lo ziesse renunciando de su grado, e desamparando el derecho que la ley les otorgo, a las mugeres
en esta razon. La quarta razon es, si alguna muger entra ador por otri, e durasse en la adura hasta
dos años dende adelante, diesse peños, aquel, a quien entro ador, o le ziesse carta de nuevo, en
que renovasse otra vez la adura. Ca entonce deve ome armar que principal debdo sobre que fue
la adura fecha: mas pertenesce a ella, que aquel por quien entra adora. La quinta razon es, si la
muger recibiesse precio, a por la adura que ziesse. La sexta es, quando la muger se vistiesse de
vestiduras de varon engañosamente, o ziesse otro engaño qualquier, por que la rescibiesse alguno
por ador, cuydando que era varon. Ca el derecho que han las mugeres, en razon de las aduras,
non les fue otorgado para ayudarse del, en el engaño: mas por la simplicidad, e por la aqueza que
han naturalmente. La setena razon seria, quando la muger ziesse adura, por su fecho mismo. E
esto seria, como si entrasse ador, por aquel que la ouviesse ado a ella, o en otra manera, semejante
desta, que fue a su pro. O por razon de sus cosas proprias. La octava razon es quando la muger
entra ador, por alguno e acaesciesse despues desso, que ha de heredar los bienes de aquel que o.
En qualquier destas ochos razones, sobre dichas, que entrasse la muger ador, por otri, dezimos que
valdria la adura, e seria tenuda de la cumplir». P. 5, 12, 3.
Mónica F. Armesto

E, ,  () . - : 0214-0691
por completo de ella, algunos juristas optaron por situar a las mujeres en un pun-
to intermedio, mientras que otros, como Jacques Cujas (1522-1590)35, directa-
mente negaron la pertenencia de las mujeres a la especie humana (Ortego, 2016).
En palabras de Pedro Ortego Gil, estas concepciones tenían repercusión sobre
la responsabilidad criminal de las mujeres. Aunque, como reconoce el propio au-
tor, es complicado poner de maniesto cuáles fueron los motivos sustanciales que
condujeron a la pena o a la absolución en Antiguo Régimen. Primero, porque los
jueces inferiores en los reinos de la Corona de Castilla no tuvieron la obligación
de motivar las sentencias hasta la segunda mitad del siglo . Segundo, porque al
Derecho de los siglos pasados no lo integraba solo la ley, sino también la doctrina
jurídica, la costumbre generada por la comunidad y, muy importante, el estilo
judicial de audiencias y chancillerías. En dichos tribunales, particularmente, los
jueces eran letrados, gozaban de experiencia y, en su mayoría, de ciencia basada
en obras doctrinales36. Dicho de otro modo, el tratamiento dado por la doctrina
a la responsabilidad criminal de las mujeres y causas de atemperación de las penas
complica en exceso la sistematización de pautas a aplicar, en última instancia,
mediatizadas por la condición de cada mujer, las circunstancias y la opinión del
jurista (Ortego, 2016). Si acaso, las líneas generales que inuyeron en la doctrina
moderna pueden rastrearse en la obra de Farinaccio (1544-1618) y Tiraquello
(1480-1558). André Tiraqueau, referente de Farinaccio y autor de un amplio
tratado de derecho familiar, forma parte del grupo de autores que sostiene que
las mujeres pertenecen al grupo de animales brutos, de lo que se colige debilidad
de ánimo, menor inteligencia y propensión a la mentira por lo que, aduce, las
mujeres no deben actuar de testigos en juicios. Farinaccio recoge, igualmente, la
inrmitas y la propensión a la mentira si bien, por eso precisamente, aboga por
excusar a las mujeres de los delitos de falsedad, calumnia e, incluso, de perjurio.
Sí admite la validez de su testimonio en juicio, aunque considera más creíble el
de los varones y, entre la propia condición de las mujeres, el de una virgen an-
tes que el de una viuda a la par que, entre los propios sexos, el de una mujer de
buena fama frente al de un hombre de mala fama. Sin embargo, en delitos como
en el adulterio presume la culpabilidad de las mujeres con independencia de las
circunstancias y sin atenuantes. Contrariamente al sentido de la máxima «la ig-
norancia de la ley no excluye el cumplimiento», el desconocimiento podría ser en
ocasiones excusado a las mujeres con relación al hecho, que no al delito. Como
ejemplo, Farinaccio optó por la solución de Derecho Romano de eximirlas de
responsabilidad por incesto en grado de parentesco jurídico (no natural), ya que
este se consideraba demasiado complejo para su entendimiento (Graziosi, 1997).
35 Jacques Cujas (1836-1844, VI, c. 21).
36 Una revisión de las teorías de la no motivación de las sentencias en la Corona de Castilla
puede consultarse en Ortego Gil (2013).
La influencia de la misoginia escolástica en la legislación castellana...
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7794
La obra de Farinaccio y Tiraquello está impregnada de paramétros romanísti-
cos cuya aplicación en Antiguo Régimen experimentaba las reservas de la casuís-
tica. Los juzgadores admitieron las diferencias en función de la condición de las
personas. No era lo mismo ser noble que pertenecer al estado llano. La hidalguía
por sí misma confería diferencias procesales y en la consideración penal del indi-
viduo. Lo mismo ocurría con la condición de las mujeres. Pese a que a tal efecto,
primara la opinión de la fragilidad para minorar su responsabilidad, lo cierto es
que en ciertos delitos su sexo podía agravar la pena, como era el caso de la blasfe-
mia, la embriaguez y, sobre todo, el adulterio (De las Heras, 2016; Torremocha,
2018). Según las Partidas, «porque del adulterio que faze el varon con otra muger
non naze daño, nin deshonra, a la suya […] porque del adulterio que faze su mu-
ger con otro nca el marido deshonrado […] e demas porque del adulterio della
puede venir al marido gran daño. Ca si se preñase de aquel con quien so adul-
terio vendria el jo estraño heredero en uno de sus jos»37. De modo que le era
permitido al marido hacer lo que quisiera con los adúlteros, siempre y cuando no
dejase a uno vivo y al otro muerto. Aunque esta disposición ya no se aplicaba en
el siglo  por razones políticas, culturales e inuencia de la Iglesia, sí se llegó
a admitir la pena capital para los casos en que llegase a conuir el adulterio con
viricidio, pues se entendía que tanto el adulterio como el homicidio eran hechos
prohibidos por todos los Derechos que de por sí conllevaban pena de muerte na-
tural. Y, al mismo tiempo, se entendía que matando al marido se cometía un cri-
men contra aquel a quien se le debía reverencia por su superioridad. No obstante,
en el común de delitos, la regla parecía obrar en torno al aludido trato diferente
a cada mujer, según condición personal y circunstancias, a pesar de que, a juicio
de Pedro Ortego Gil, acabarían siendo las mujeres quienes se llevarían el mayor
número de penas ejemplarizantes en el curso del Antiguo Régimen (Ortego Gil,
2016).
4.2 la protección del sexo en el áMbito civil
A diferencia del ámbito criminal, en que predominó el arbitrio de los jueces,
en materia de derecho civil los parámetros para la aplicación de la supuesta pro-
tección conferida por la inrmitas resultaron más simples, lo que no quiere decir
obligatoriamente beneciosos para las mujeres. Véase la dote, ámbito sobre el que
conservaba la propiedad la esposa. Por lo tanto, asistía a esta la tercería de mejor
derecho en el supuesto de embargo contra los bienes del marido. Sin embargo, la
recuperación de los dotales si el marido falleciese primero podría complicarse en
un par de supuestos. De este modo, en lo referido al momento de devolución de
la dote, las Partidas distinguen entre bienes muebles y bienes inmuebles. Mien-
tras se prevé la restitución inmediata de estos últimos tras la ruptura del vínculo
37 P. 7, 12, 7.
Mónica F. Armesto

E, ,  () . - : 0214-0691
matrimonial, la de los bienes muebles podría diferir hasta un año. En cambio, si
hubiera hijos menores y la premuerta fuera la esposa, se le permitía al viudo con-
servar la totalidad de dotales en lo que durase su minoría de edad, siempre y cuan-
do ejerciera la tutela y crianza de estos, sin permitírsele, eso sí, enajenarlos bajo
ningún concepto. Este precepto no iba a sufrir modicaciones posteriores. Por el
contrario, si la supérstite fuera la esposa, esta podría encontrarse serias dicultades
(pese a tratarse de los bienes de su propio dote), en tanto cabría posibilidad de
denegársele la restitución si la subsistencia de sus herederos o los de su difunto
pudiera verse comprometida (Birriel, 2008). En alusión al vínculo matrimonial,
es sabido que solo había dos posibilidades de ruptura: el deceso de alguno de los
cónyuges o el divorcio. Pero la concesión de este último se hallaba restringida al
ámbito de los tribunales eclesiásticos y en la práctica era verdaderamente onero-
sa, cuando no prácticamente imposible. Partiendo de la concepción medieval, el
marido podía solicitar la separación de la persona de su esposa siempre, incluso
ante un acto aislado de indelidad. Las mujeres, en cambio, solo podían pedir el
divorcio cuando el marido conviviera de forma permanente con otra mujer, den-
tro o fuera de la casa familiar. Como se deduce de lo atrás dicho, en las leyes de
Partidas se prohíbe a las mujeres denunciar ante el juez el adulterio del marido, ya
que se entendía esto como una falta que no perjudicaba los intereses de la fami-
lia38. De manera que las posibilidades de ruptura de vínculo matrimonial se veían
realmente muy reducidas salvo, en algún caso, para las que se hubiesen casado con
hombres de inferior condición social y recibiesen reiterados malos tratos por parte
de ellos (Morgado, 1994-1995).
38 «Propiamente son dos razones et dos maneras de departimiento a que pertenesce este nom-
bre de divorcio, como quier que sean muchas las razones porque departen a aquellos que semeja que
están casados, et non lo son por algunt embargo que ha entre ellos: et destas dos es la una religión, et
la otra pecado de fornicio. Et por la religión se face divorcio en esta guisa; ca si algunos que son casa-
dos con derecho, non habiendo entre ellos ninguno de los embargos porque se debe el matrimonio
departir, si a alguno dellos después que fuesen ayuntados carnalmiente le veniese en voluntad de en-
trar en orden et gelo otorgase el otro, prometiendo el que nca al sieglo de guardar castidat, seyendo
tan viejo que non puedan sospechar contra él que fará pecado de fornicio, et entrando el otro en la
orden, desta manera se face el departimiento para ser llamado propiamiente divorcio; pero debe ser
fecho por mandado del obispo o de alguno de los otros perlados de santa eglesia que han poder de
lo mandar. Otrosí faciendo la muger contra su marido pecado de fornicio o de adulterio, es la otra
razón que deximos por que se face propiamiente el divorcio, seyendo fecha la acusación delante del
juez de santa eglesia, et probando el fornicio o el adulterio segunt dice en el titulo ante deste. Eso
mesmo serie del que feciese fornicio espiritualmiente tornándose herege, o moro o judío, si non
quisiese facer emienda de su maldat. Et la razón porque el departimiento que es fecho sobre alguna
destas dos cosas religión et fornicio es propiamiente llamado divorcio, mas que el departimiento que
se face por razón de otros embargos, es porque maguer departan los que estobieren casados segunt
dice en esta ley et en la de ante della, siempre tiene el matrimonio; así que non puede casar ninguno
dellos mientra que vivieren, fueras ende en el departimiento que fuese fecho por razón de adulterio,
que podrie casar el que ncase vivo después que moriese el otro» (P. 4, 10, 1).
La influencia de la misoginia escolástica en la legislación castellana...
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7794
Las mujeres que lograban romper el vínculo matrimonial, esto es, las viudas
pasaban a formar parte del grupo de las miserabile personas y como tales, en su caso
particular, recibieron la protección de la llamada ordinaria de viudas, una gura
procesal no exclusiva, pero sí de gran arraigo en el Reino de Galicia. El origen de
este privilegio data de una constitución de Constantino del año 334 y fue objeto
de debate en los siglos posteriores. En el caso particular del Reino de Galicia, la
ordinaria de viudas se incluyó entre la reducida lista de casos de Corte a conocer,
directamente, por la Real Audiencia con la peculiaridad, frente a otros territorios,
de acoger a mujeres separadas y a mujeres con marido inútil, pero no a las solteras
mayores de 50 años. Para acogerse a la ordinaria se exigía a las mujeres no vivir
de manera deshonesta, perdonandóseles un parto o desliz. El uso del privilegio
contaba, eso sí, con una serie de limitaciones, ya que no podrían ser llevadas por
esta vida deudas de más de 6000 maravedís, litigios en que la contraparte también
gozara de privilegio jurídico, cuentas de tutela, lo convenido por deudas y los
pleitos contestados por el padre o persona de quien fuera heredera la viuda. En la
práctica, la ordinaria de viudas iba a provocar graves conictos entre las justicias
inferiores del Reino y la Real Audiencia, que reclamaba el enjuiciamiento de las
causas, aunque ello supusiera alzar los autos de los jueces locales. Resultaba muy
ecaz como arma dilatoria, puesto que podía ser invocada en cualquier momento
del procedimiento y permitía la demanda conjunta. De ahí que, habitualmente,
las comunidades rurales se beneciasen de la existencia de la ordinaria, pues solo
con el nombre de una viuda en el encabezamiento ya podían ser dirimidas sus
demandas a través de esta gura especial (Bouzada, 1997; Alonso, 2015).
Para concluir con las fórmulas o guras de protección de la inrmitas, en
cuanto a los aludidos «deslices» de solteras y viudas, cabe recordar la existencia
de las espontáneas. Son habituales en la Galicia del siglo , su práctica no se
restringe a este Reino, sino que se hallan espontáneas en territorios como el País
Vasco o el sur de Francia. Se trataba de declarar el embarazo «ilegítimo» ante el
juez, alegando fragilidad humana o estupro, a n de acogerse a la protección de
la autoridad. Dicha protección no se debía a ninguna supuesta libertad sexual de
las mujeres, concepto que en la época ni siquiera existía, sino a la prevención de
lo que se consideraba un mal mayor (el aborto o el infanticidio), de modo que el
benecio recibido por las mujeres sería, en todo caso, colateral. En plano social,
el carácter selectivo del matrimonio, la emigración de los hombres, los apremios y
presiones de la comunidad motivaron que, ante la disyuntiva de quedarse solas o
criar una hija o hijo ilegítimo, muchas solteras optasen por esta segunda vía (Rey
y Rial, 2009). En el caso concreto concreto del Reino de Galicia, la ilegitimidad
alcanza porcentajes elevados en comparación con otros territorios peninsulares
o europeos. A partir de 1780, tampoco resultan infrecuentes los supuestos de
mujeres con varios hijos de soltera, al punto de calcularse que alrededor de un
15-20 % de los nacimientos en las tierras lucenses de mediados del siglo  se-
Mónica F. Armesto

E, ,  () . - : 0214-0691
rían ilegítimos (Saavedra, 1994; Sobrado, 2001; y Dubert, 1992). Solteras que no
conseguían acceder al matrimonio e, incluso, viudas sin descendencia buscaron
en la ilegitimidad un seguro de asistencia para la vejez, lo cual es comprensible en
una sociedad en que el solitario (máxime, la solitaria) contaba con escasas posibi-
lidades de supervivencia, en especial, en la fase nal de su vida (Sobrado, 2020).
De todo lo anterior se deduce cómo, en el curso de cualquier análisis sobre las
mujeres y la aplicación de la justicia en Antiguo Régimen, era bien la ausencia de
varón o bien las propias acciones de los hombres, los que, en última instancia, las
impulsaban a acudir a los tribunales.
. L      
Concluidas las cuestiones de índole teórica, conviene efectuar un acercamien-
to al día a día de los tribunales. En el caso mejor conocido para la autoría, el del
Reino de Galicia, se estima una elevada proporción de mujeres ante la justicia.
Sin embargo, faltan estudios que conrmen o maticen dicha armación y tras-
ciendan el examen de tribunales concretos al análisis de de varias jurisdicciones
o instancias, en aras de obtener una visión global de la participación. Lo mismo,
deberían extenderse esos análisis a tribunales de otros territorios a n de contar
con una visión comparada. Se dispone, al presente, de los datos concernientes a la
participación de mujeres en los juzgados señoriales del área de Ortigueira (norte
de Galicia) en el siglo , los cuales arrojan una presencia moderada de las muje-
res: un 14,63 % del total, distribuidas en una mayoría en posición actora (9,6 %),
un 4,07 % de mujeres demandadas y una minoría de orteganas ocupando ambas
posiciones, 0,96%. Cifras que podrían parecer elevadas a la vista del acceso más
dicultoso de las mujeres a la propiedad y a los recursos, pero que en realidad
se encuentran engrosadas por un buen número de solicitudes judiciales para el
otorgamiento de capacidad de obrar por mujeres mayores de 25 años ante el juz-
gado de As Pontes de García Rodríguez (Armesto, 2017-2018). Por proximidad
en instancia a los anteriores tribunales, se cuenta también con los datos de Ofelia
Rey Castelao concernientes al Juzgado de Provincia de Ferrol en que, igualmente,
se denota la moderada presencia de las mujeres ante la justicia, la cual se traduce
en un 16,26% de participación entre 1750/59 y un 26,6 % de 1790 a 1799. En
el mismo estudio, la autora incluye los datos de la Real Audiencia de Galicia en
los periodos 1560/9 (35,6 %), comienzos del siglo  (19,8 %), mediados (21,5
%), años 1700/4 (19,8 %), 1740 (19,9 %) y 23,7 % en 1800/5 (Rey, 2016).
Estos análisis se centran, sin embargo, en aquellos expedientes en que las mu-
jeres ejercen una posición individual de demandantes o demandadas. Un tercer
análisis sobre la actividad del juzgado señorial de Outeiro de Rei y cotos ínsitos de
Aspai, Hedra y Don Albai (Lugo) entre 1659-1791 incluye tanto los datos de po-
sición individual como los datos de litisconsorcio, que arrojan una proporción de
litigantes a título individual muy semejante a la de sus homólogos orteganos en
La influencia de la misoginia escolástica en la legislación castellana...
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7794
el siglo  (un 8,92 % de demandantes, un 4,78 % de demandadas y un 0,95 %
de mujeres ocupando ambas posiciones), frente a un notable incremento de acto-
ras y demandadas en litisconsorcio. Exactamente, se contabiliza un 24,20 % de ex-
pedientes en que aparece, al menos, una soltera o viuda entre los demandantes, un
13,37 % en que mujer de tal condición gura entre los demandados y un 1,91 %
en que, en la demanda conjunta, se encuentran solteras y/o viudas en ambas posi-
ciones; lo que se salda con la presencia de mujeres provistas de la plena capacidad
de obrar en un 39,48 % de los expedientes judiciales. Antes de extraer cualquier
conclusión, conviene hacer una adecuada interpretación de los datos. Primero,
hay que tener en cuenta la naturaleza de este tipo de juzgados en los siglos mo-
dernos, destinados al conocimiento de los asuntos cotidianos de la comunidad.
Básicamente, nombramiento y cuentas de tutela, retractos, pequeñas deudas y,
sobre todo, partijas de herencia. He ahí la clave de los elevados porcentajes de
mujeres ante la justicia señorial, especialmente, en estos juzgados de Outeiro de
Rei y cotos redondos de Aspai, Hedra y Don Albai (Armesto, 2022). El sistema
hereditario gallego, aun variable en igualitario o de mejora larga según las zonas,
no desproveía a las descendientes de su parte. En el supuesto particular del área
lucense, será entre los años 1750-1860 cuando el sistema de mejora larga conozca
su apogeo hasta el punto de normalizarse de forma absoluta y emplearse en más
de un 90 % de las transmisiones (Sobrado, 2001). El sistema indiviso se basaba en
la preferencia del primogénito varón a la hora de recibir la mejora, beneciando
a las mujeres solo cuando faltase hermano en la línea principal y reduciendo, en
consecuencia, la presencia de estas en la reclamación de vínculos, aunque in-
crementándola en materia de reclamación de legítimas, según reejan los datos
mostrados. Esto, en cuanto porcentajes pues, yendo a las cifras, lo cierto es que la
participación de las mujeres se reduciría a 76 actoras en las demandas conjuntas,
42 demandadas y 6 solteras o viudas en ambas posiciones respeto a un total de
314 expedientes, frente a solo 28 demandantes, 15 demandadas y 3 actoras/de-
mandadas a título individual lo que, en realidad, da muestra de una participación
muy moderada (Armesto, 2022).
La fama de litigantes de las gallegas podría venir de la elevada proporción de
mujeres solas, en comparación con otros territorios de la monarquía. No tan-
to por parte de las viudas, cuyo porcentaje era similar a las castellanas (8,7 %),
como de las solteras: unas 120 396 en 1787, lo que conformaría un 17,2 % del
total de mujeres gallegas que, por otra parte, solían contraer nupcias con una
edad dos o tres años superior a la media española, lo que supone un contingen-
te comparativamente superior de mujeres provistas de plena capacidad de obrar
como, particularmente, estudiaron Serrana Rial García y Ofelia Rey Castelao en
relación con las viudas de nales del Antiguo Régimen (Rial y Rey, 2008). No
obstante, la jefatura de casa en Galicia continuaba siendo varonil en un 80,8 %
de los casos, reduciéndose aun el protagonismo de las mujeres en el centro de la
Mónica F. Armesto

E, ,  () . - : 0214-0691
antigua provincia de Lugo al 10 % según estudios de Hortensio Sobrado Correa
(Sobrado, 2020).
C
El siglo  constituye una época de cambios que abrirá, denitivamente, el
camino hacia la Edad Moderna. Aparte de los atrás mencionados, el siglo  trae
consigo el paso de los estudios generales a las universidades, donde se empezará
a estudiar la Teología y los Derechos Romano y Canónico que, junto a los iura
propria, resultarán clave para compilar las leyes de reinos que regirán en siglos
venideros. Como en cualquier época de cambio, no se trata tanto de insuar
innovaciones como de redenir las posiciones de los miembros de la sociedad.
No en vano, será en el período bajomedieval, en que cobra auge una clase social
pujante —la burguesía urbana—, cuando se legisle ya de modo claro sobre la in-
ferior condición de las mujeres. En los reinos de la Corona de Castilla, resulta tan
llamativo como esperable teniendo en cuenta que a su rey legislador, Alfonso X, se
le atribuyen escritos misóginos del cariz de la tradición escolástica imperante en el
momento: la mujer como perdición del hombre, puerta del diablo, en denitiva,
inferior en cuerpo y mente. Conviene añadir, en este punto, que el discurso de la
inrmitas no constituyó, ni con mucho, el único discurso misógino circulante en
la Baja Edad Media. A las justicaciones acerca de lo oportuno de restringir en
benecio de la familia la capacidad de obrar de las mujeres, prohibirles el ejercicio
de cargos u ocios públicos y limitar su responsabilidad criminal en los delitos
no referidos a la moral sexual de la época, acompañaron discursos de misoginia
extrema (que, directamente, justicaron el feminicidio) como el del Martillo de
las Brujas o Malleus Malecarum, junto a otros escritos de misoginia más renada
marcados por la Minne o amor cortés, en el siglo , en que el caballero se encan-
dilaba de una dama casada que pasaba a ser el objeto de su admiración u obsesión.
Sin olvidar, por supuesto, la réplica en alabanza de la «naturaleza excelente» de las
mujeres que ciertos autores dieron a la acumulación de escritos misóginos, con
muy buena intención, pero plagados de tópicos paternalistas acerca del compor-
tamiento y carácter de las mujeres.
Entre unos y otros contribuyeron a la consolidación del sistema de valores de
la época en que, si bien la misoginia había sido en realidad rescatada y reformula-
da de los siglos anteriores (responde, pues, al cultivo de la misma a una tendencia
inercial que acompaña el proceso civilizatorio de la humanidad), se materializarán
en lo sucesivo en la jación de restricciones a la capacidad de obrar de las mujeres
casadas, así como en la formulación de una asimetría penal operativa hasta el siglo
. Cabe recordar que la regulación hecha en las Leyes de Toro pasa, de forma li-
teral, a la Novísima Recopilación, que estuvo vigente hasta el período codicador.
A pesar de que en en siglo  se dejará sentir la inuencia del Código Napoleó-
nico, la base de dichos institutos de desigualdad entre los sexos seguirá radicando
La influencia de la misoginia escolástica en la legislación castellana...
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7794
en Toro y, muy especialmente, en la doctrina de los doctores. De este modo, si
en el Proyecto de Código Civil de 1836 se llega a vislumbrar un alivio de la con-
dición de las mujeres casadas (Art. 195), le seguirá siendo atribuida al marido la
administración de la totalidad de los bienes del matrimonio. Aún más restrictivo
resultó el Proyecto de Código Civil de 1851 que, en su Artículo 987, declaraba
incapaz a la mujer, otorgándole la condición de menor de edad y sometiéndola
a la representación legal de su marido. En tanto el Código Civil de 1886 limita,
por n, el control del marido sobre los bienes parafernales y suaviza la planeada
consideración de minoría de edad en una limitación en la capacidad de obrar de
las casadas en asimilación al Derecho histórico.
Esto en cuanto a Derecho privado, porque en el ámbito del Derecho público
la situación no fue harto más halagadora para las mujeres, casadas y solteras. En el
ámbito criminal, acciones consideradas delictivas como el adulterio conllevaban
una pena agravada para las mujeres, en tanto se contemplaban delitos, como el
aborto, que solo estas podían cometer. En el plano administrativo, habría que es-
perar al siglo  para que las mujeres pudieran acceder a la Universidad en igual-
dad de condiciones con los varones (1910), se les reconociese la capacidad para
acceder a empleos públicos (1961) y a plazas de la Administración, demorando
el acceso a las de justicia hasta 1966. La realidad es que la situación jurídico-civil
de las mujeres no experimentaría gran variación desde 1505 hasta 1a Ley de 2 de
mayo de 1975 por la que, entre otras cuestiones, se habilitaba a las españolas para
ejercicio de tutela y se les permitía conservar la nacionalidad tras matrimoniali-
zarse con extranjero (Muñoz, 1989). Esta ley todavía deja recovecos que resolver,
como lo relativo a la consecución de la plena igualdad entre los cónyuges, que de-
moró hasta 1981, o la incorporación de mujeres a los Cuerpos y Armas de los Tres
Ejércitos e Institutos Armados, que tuvo que esperar a 1988, aparte de la con-
servación de la vecinanza civil, impedida a las ciudadanas españolas hasta 1990.
Llegado el punto de cierre, resulta oportuno hacer una reexión. A pesar de
la inferior condición de las mujeres que retratan las leyes medievales y modernas,
¿en algo podría beneciarlas la consideración de la inrmitas? No, porque dicha
consideración presuponía disminución física y mental. De la lectura de los pre-
ceptos legales, así como de la observación de la práctica social, se comprueba la
prelación de los varones a justicación de «sus mayores capacidades». De esto se
deriva el acceso más dicultoso de las mujeres a la propiedad y a los recursos, pues
históricamente han venido ejerciendo los empleos de más baja consideración so-
cial. Estas también resultaron frecuentemente preteridas a favor de los varones en
materia hereditaria. Su radio de emigración también abarcaba menos leguas para
ir a ejercer el mismo limitado abanico de empleos. Inrmitas mediante, se ponía
trabas legales a la posibilidad de administración de sus bienes propios. Respecto a
los cuales, dado el momento, incluso se les podía poner trabas en recuperar. Véase
los dotales ante necesidades de supervivencia de los herederos del esposo difunto.
Mónica F. Armesto

E, ,  () . - : 0214-0691
Lo mismo, la dilución del vínculo matrimonial, de por sí limitada, devenía harto
más restrictiva para las mujeres, reduciéndose al público adulterio del marido,
los malos tratos reiterados y, preferiblemente, la inferior condición social de su
cónyuge. Una vez viudas, sí podrían beneciarse de un privilegio procesal de la
ordinaria de viudas que, de todas formas, les era otorgado por ser consideradas
personas miserables, pero seguían sometidas a idénticas reglas de moral que las
mujeres casadas y las solteras. Por ende, la práctica del espontaneo concernía,
igualmente, a las viudas que, aunque protegidas de iras comunitarias por el juez
inferior o eclesiástico en caso de embarazo «ilegítimo», pasaban a ser controladas
por las autoridades ante eventuales tentaciones de practicarse un aborto o infan-
ticidio.
R
Alarcón Palacio, Yadira (2005). Régimen patrimonial del matrimonio desde
Roma hasta la Novísima Recopilación. Revista de Derecho. División de Ciencias
Jurídicas de la Universidad del Norte, 24, 2-31.
Alonso Romero, María Paz (2015). La condición jurídica de las viudas en la
doctrina castellana moderna. En Francisco Luis Pacheco Caballero (coord.),
Mujeres y derecho. Una perspectiva histórico-jurídica. Encuentro de historiadores
del derecho. Actas (pp. 283-318). Signo.
Aquino, Tomás de (1951-1952 [1485]). Summa eologiae. La Editorial Católi-
ca, 6 vols.
Archer, Robert (2001). Misoginia y defensa de las mujeres. Antología de textos me-
dievales. Cátedra.
Armesto, Mónica F. (2017-2018). La justicia civil ordinaria en los tribunales del
área de Ortigueira durante el siglo . Estudios Humanísticos. Historia, 16,
251-280.
— (2022). Galegas e toma de bens perante a xustiza senhorial. Outeiro de Rei
nos séculos  e . En Sofía Rodríguez Serrador, Xavier M.ª Ramos Díez-
Astrain y Jara Cuadrado Bolaños (eds.), Hasta que seamos libres. Mujeres que
resistieron, lucharon y construyeron entre el pasado y el presente (pp. 325-364).
Comares.
Beard, Mary (2018). Mujeres y poder. Un maniesto. Crítica.
Birriel Salcedo, Margarita M.ª (2008). El cónyuge supérstite en el derecho hispa-
no. Chronica Nova, 34, 13-44.
Bosch, Esperanza; Ferrer, Victoria A., y Gili, Margarita (1999). Historia de la
misoginia. Anthropos.
Bouzada Gil, María Teresa (1997). El privilegio de las viudas en el Derecho cas-
tellano. Cuadernos de Historia del Derecho, 4, 203-244.
La influencia de la misoginia escolástica en la legislación castellana...
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7794
Caballé, Anna (2006). Breve historia de la misoginia. Lumen.
Castillo de Bovadilla, J. (1975). Política para corregidores y señores de vasallos en
tiempo de paz y guerra. Imprenta Real de la Gazeta.
Cid López, Rosa M. (2015). El género y los estudios históricos sobre las mujeres
de la Antigüedad. Reexiones sobre los usos y evolución de un concepto. Re-
vista de Historiografía, 22, 25-49.
Cujas, Jacques (1737 [1595]). Observatium et emendationem Libri XXVIII. Im-
pensis Orphanotrophei.
D’Ors Lois, Javier (2006). Derecho Privado Romano. EUNSA.
Dubert García, Isidro (1992). Historia de la familia en Galicia durante la época
moderna, 1550-1830. Sada.
Franco Rubio, Gloria Á. (2011). La Historia de las Mujeres en la historiografía
modernista española. En AA. VV., Spagna e Italia in età moderna: storiograa a
confronto: primo encontro internazionale: Identità mediterranee: Spagna e Italia
in una prospetiva comparata (secoli xvi-xviii)=Identidades mediterráneas: España
e Italia en perspectiva comparada (siglos xvi-xviii). (pp. 39-70) Viella.
Gacto Fernández, Enrique (2013). Imbecillitas sexus. Cuadernos de Historia del
Derecho, 20, 27-66.
García Fernández, Máximo (2013). Ya en pleitos desde la más tierna infancia:
menores, tutores, litigios. Revista de Demografía Histórica, 31(2), 87-112.
— (2016). Tutela y minoría de edad en la Castilla rural: prácticas cotidianas de
Antiguo Régimen. Studia Histórica, Historia moderna, 38(2), 27-54.
García-Gallo de Diego, Alfonso (1982). La evolución de la condición jurídica de
la mujer. En Estudios de Historia del Derecho Privado (pp. 145-187). Univer-
sidad de Sevilla.
Gómez Laplaza, M.ª del Carmen (1976). De los bienes parafernales (2.a ed.). Edi-
ciones Universidad de Salamanca.
González Zalacain, Roberto José (2013). La familia en Castilla en la Baja Edad
Media: violencia y conicto. Congreso de los Diputados [España].
Graziosi, Marina (1997). En los orígenes del machismo jurídico: la idea de in-
ferioridad de la mujer en la obra de Farinaccio. Jueces para la democracia, 30,
49-56.
Heras Santos, José Luis de las (2016). La mujer y la moral en la legislación cas-
tellana de la Edad Moderna. Historia et ius: rivista di storia giuridica dell`età
medievale e moderna, 9, 1-27.
Mónica F. Armesto

E, ,  () . - : 0214-0691
Hinojosa, Eduardo de (1907). La condición de la mujer casada en la esfera del de-
recho civil: Discursos leídos ante la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas.
Real Academia de Ciencias Morales y Ciencias Políticas.
Jörs, Petter, y Kunkel, Wolfgang (1965 [1937]). Derecho Privado Romano. Edi-
torial Labor.
Lalinde Abadía, Jesús (1971). La recepción española del senado consulto Veleya-
no. AHDE, 41, 335-371.
León, fray Luis de (1585). La perfecta casada. Biblioteca Digital Valenciana.
Lerner, Gerda (1990). La creación del patriarcado. Crítica.
López-Cordón Cortezo, M.ª Victoria (2015). Los estudios históricos sobre las
mujeres en la Edad Moderna: estado de la cuestión. Revista de Historiografía,
22, 147-181.
Menéndez Pidal, Ramón (1906). Primera Crónica General. Estoria de España de
Alfonso X. Boletín Ocial del Estado.
Merchán Álvarez, Antonio (1976). La tutela de los menores en Castilla hasta nes
del siglo xv. Universidad de Sevilla.
Miquel, Joan (1986). Instituciones de Derecho Privado Romano. PPU.
Miralles, Alicia (2021). Distopías patriarcales: análisis feminista del «generismo
queer». Cátedra.
Morán Martín, Remedios (2002), Historia del Derecho Privado, Penal y Procesal.
Universitas, I.
Morgado García, Arturo (1994-1995). El divorcio en el Cádiz del siglo .
Trocadero. Revista de historia moderna y contemporánea, 6-7, 125-138. https://
doi.org/10.25267.Trocadero.1995.i6.07
Muñoz García, M. José (1989). Limitaciones a la capacidad de obrar de la mujer
casada en el derecho histórico español. Leyes 54 a 61 del ordenamiento de
Toro y su proyección. Anuario de la Facultad de Derecho, 7, 433-456.
Ortego Gil, Pedro (2013). Sentencias criminales en Castilla: entre jueces y abo-
gados. Clío & Crimen. Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango,
10, 359-372.
— (2016). Condenas a mujeres en la Edad Moderna: aspectos jurídicos básicos
para su comprensión. Historia et ius: rivista di storia giuridica dell`età medie-
vale e moderna, 9, 1-17.
Pestaña Ruiz, Celia (2015). Evolución jurídica de la mujer casada en el sistema
matrimonial español de la época preconstitucional. Revista de Estudios Jurídi-
cos, 15, 1-35. https://doi.org/10.17561/rej.n16.a7
Pissane, Cristina de (2019 [1405]). La ciudad de las damas. Siruela.
La influencia de la misoginia escolástica en la legislación castellana...
E, ,  () . - https://doi.org/10.33776/erebea.v12i2.7794
Rey Castelao, Ofelia (2016). Las mujeres de Galicia ante los tribunales: la defensa
de lo suyo. Historia et ius: rivista giuridica dell´età medievale e moderna, 9,
1-13.
— y Rial García, Serrana M. (2009). Historia de las mujeres en Galicia. Siglos xvi
al xix. Nigratea.
Rial García, Serrana M. (2003). Mujer y actividad económica en la Galicia mo-
derna: la inserción de las mujeres en la producción económica rural y urbana.
Tesis doctoral dirigida por Ofelia Rey Castelao. Universidade de Santiago de
Compostela, 2 vols.
— y Rey Castelao, Ofelia (2008). Las viudas de Galicia a nes del Antiguo Régi-
men. Chronica Nova, 34, 91-122.
Rubio Herráez, Esther (2020). La historiografía feminista y los estudios de las
ciencias. Nuevos marcos metodológicos. Investigaciones feministas, 11(2), 287-
296. https://doi.org/10.5209/infe.6587
Saavedra Fernández, Pegerto (1994). La vida cotidiana en la Galicia de Antiguo
Régimen. Crítica, 1994.
Sánchez Vicente, M.ª Pilar (1985). La condición jurídica de la mujer a través de las
Partidas. Tesis de licenciatura dirigida por Juan Ignacio Ruiz de la Peña Solar.
Universidad de Oviedo.
Saranyara, Josep-Ignasi (2018). La discusión medieval sobre la condición femeni-
na (siglos -). Medievalia, 50, 275-285.
Sobrado Correa, Hortensio (2001). Las tierras de Lugo en la Edad Moderna. Eco-
nomía campesina, familia y herencia, 1550-1860. Fundación Pedro Barrié de
la Maza.
— Vivir en soledad en el mundo rural gallego del Antiguo Régimen. En Francis-
co García González (coord.), Vivir en soledad: viudedad, soltería y abandono en
el mundo rural (España y América Latina, siglos xvi-xxi) (pp. 23-60). Iberoame-
ricana/Vervuert.
Souviron López, Begoña (2001). Retórica de la misoginia y el antisemitismo en la
cción medieval. Universidad de Málaga.
Torremocha Hernández, Margarita (2010). La mujer imaginada. Visión literaria
de la mujer castellana del Barroco. Abecedario.
— (2018). La fragilidad femenina y el arbitrio judicial (s. ). Entre la caridad
y la equidad en los tribunales. Tiempos Modernos, 36(1), 429-453.
Valcárcel y Bernaldo de Quirós, Amelia (1997). La política de las mujeres. Cáte-
dra.
Veríssimo Serrao, Joaquim (1983). História das universidades. Lelle & Irmao Edi-
tores.
Mónica F. Armesto

E, ,  () . - : 0214-0691
Vives, Juan Luis (1524). De institutione feminae christianae. Biblioteca Digital
Valenciana, 3 vols.