Mónica F. Armesto
E, , () . - : 0214-0691
Partidas, la norma jurídica en la Edad Moderna exigió también que las viudas
respetasen el denominado tempus lugendi de los 301 días siguientes a la muerte
del marido, o previos al parto en el caso de aquellas que se hallasen encinta, con
objeto de evitar la confusión de líneas (Gacto, 2013):
Movieronse los Sabios antiguos de vedar a la muger que non
casasse [o ziesse maldad de su cuerpo] en este tiempo después de la
muerte de su marido por dos razones. La primera es, porque sean los
homes ciertos que el jo que nasce della es del primer marido. La se-
gunda es, porque non puedan sospechar contra ella porque casa tan
ayna, que fue en culpa de la muerte de aquel con quien era casada26.
De todo ello se colige que era el fallecimiento del padre, y no el de la madre,
el que afectaba (legalmente) el estado de la comunidad familiar. Retomando las
cuestiones de gobierno de la casa, brevemente explicitadas más arriba, este devino
competencia incuestionable del marido en Antiguo Régimen. Salvo demostración
de perjuicio, a este correspondía la administración de aquellos bienes obtenidos
constante matrimonio, aparte de su propio patrimonio, así como de los bienes
por él traídos a la sociedad conyugal (las arras)27. En paralelo, se le reconoció la
potestad de administrar la hacienda traída por la mujer en concepto de dote, así
como el derecho a usufructuarla y a disponer de sus frutos al ser estos conside-
26 P. 4, 7, 6, 3. Con variante en «Mugeres y ha algunas que despues que sus maridos son
muertos, dizen que son preñadas dellos: e porque en los grandes heredamientos que ncan despues
de muerte de los omes ricos, podria acaescer, que se trabajarian las mugeres de fazer engaño en sus
partos, mostrando jos agenos, diziendo que eran suyos; por ende mostraron los Sabios antiguos
manera cierta, por que se puedan los omes guardar esto» (P. 6, 3, 5).
27 «El algo que da la muger al marido, por razon de casamiento es llamado dote, es como
manera de donacion, fecha con entendimiento de se mantener, e ayuntar el matrimonio con ella,
e segundo dizen los sabios antiguos, es como proprio patrimonio de la muger, e lo que el varon da
a la muger por razo de casamiento, es llamado en latin, donatio propter nuptias, que quieren tanto
dezir, como donacion, que da el varon a la muger, por razon que casa con ella, e tal donacion como
esta, dizen en España propriamente, arras. Mas segundo las leyes de los sabios antiguos, esta palabra
de arra, ha otro entendimiento, porque quier tanto dezir, como peño que es dado entre algunos,
porque se cumpla el matrimonio que prometieron fazer. E si por aventura el matromonio non se
cumpliesse, que ncasse salvo en salvo el peño, a aquel que guardasse el prometimiento que avia
fecho, e que lo perdiesse el otro, que non guardasse lo que avia prometido. Ca como quier que pena
fuesse puesta sobre pleyto de matrimonio, non deve valer. Pero peño, o arra, o postura, que fuesse
fecha en tal razon, deve valer. E estos peños se usaron a dar antiguamente, en los casamientos, que
son por fazer. Mas las dotes e las donaciones que faze el marido a la muger, e la muger al marido,
assi como de suso diximos: se pueden fazer, ante quel matrimonio sea acabado, o despues. E deven
ser fechas egualmente fueras ende si fuesse costumbre usada de luengo tiempo en algunos lugares,
de las fazer de otra manera. E si por aventura despues que el matrimonio fue acabado, el marido
quiere crecer la donacion a la muger: o la muger la dote al marido, puedenlo fazer egualmente, assi
como sobredicho es». P. 4, 11, 1.