TRABAJO
38
por el MEYSS como “la cuantía retributiva mínima que percibirá el trabajador referida a la
jornada legal de trabajo en cualquier actividad de la agricultura, industria o servicios, sin
distinción de sexo u edad de los trabajadores, sean jos, eventuales o temporeros, o sean
personal al servicio del hogar familiar”. Sus objetivos fundamentales, los que justican su
establecimiento son (Sempere, 2012), por una parte, indicar el nivel mínimo de ingresos
garantizado a todos los trabajadores; por otra parte, se utilizaba, por lo menos hasta la
introducción por el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 junio
de otro referente económico
como es el IPREM y aún vigente en algunos casos, como módulo o base de cálculo, entre
otros, de prestaciones de Seguridad Social, becas, ayudas, criterios de establecimiento
de límites en la consideración del salario como crédito privilegiado ya sea en empresas
insolventes o en empresas declaradas en concurso.
Actualmente, la regulación del salario mínimo interprofesional se encuentra en distintas
normas. Por una parte, y como referente normativo fundamental, se encuentra el art. 27
del Estatuto de los Trabajadores
2
. De igual modo, su justicación jurídica se encuentra
también en los arts. 1.1 y 35.1 CE, los Convenios OIT nº 26 de 1928, nº 99 de 1951 y nº
131 de 1970, así como la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales,
entre otros (Lantarón, 2014a).
No obstante, si bien el objetivo fundamental de este salario mínimo es, como se dice,
asegurar un suelo mínimo de contratación, lo cierto es que con la crisis económica y
la cada vez mayor relación que existe con los distintos países fundamentalmente de la
Unión Europea, surgen voces contrarias a su establecimiento o incluso que abogan por
su eliminación, aunque esto no sea jurídicamente posible (Sempere, 2014). Aunque para
España el salario mínimo es una gura ya muy instalada en nuestro sistema, lo cierto es
que no todos los países de la UE lo tienen regulado. Es fundamentalmente el caso de
países con reducidas tasas de paro o bien en las que el servicio de búsqueda de empleo
funciona de manera muy ecaz, y con salarios medios más elevados (INE, 2014), como
es el caso de Dinamarca, Suecia, Noruega, Austria o Finlandia.
Dichas voces suelen argumentar que el salario mínimo limita o es un elemento que per-
judica el empleo, sobre todo en cuanto a los colectivos de menor empleabilidad (Sempere,
2014). Esto ha llevado a países como Suecia a no establecerlo, si bien lo cierto es que
España tampoco es de los países más garantistas en este sentido, siendo de los que me-
nos cuantía de salario mínimo aseguran, estando por detrás, no sólo de muchos países,
sino que las diferencias con ellos son signicativas. Es el caso de Luxemburgo, Bélgica,
Países Bajos o Francia, entre otros, alguno de ellos con una introducción de esta gura
de manera más reciente (Eurostat, datos a enero de 2016).
2. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2.2. Salario mínimo y empleo: la seguridad del trabajador
frente a la destrucción de empleo.
Las oposiciones al establecimiento del salario mínimo que se siguen produciendo en
determinados países europeos no son nuevas. Son ya tradicionales las discusiones acer-
ca de si la jación de un salario mínimo interprofesional tiene efectos adversos como los
siguientes (Dolado; Felgueroso, 1997, González, 1997, Blázquez; Llorente; Moral, 2011,
entre otros): por una parte, se arma que no es razonable el establecimiento de un suelo
de contratación que sea idéntico en todo el país sin tener en cuenta diferencias territoriales
(si bien esto también llevaría a problemas de gran relevancia (Lantarón, 2014b), sectoria-
les e incluso de perles del trabajador; por otra parte, se considera que el establecimiento
de un salario mínimo interprofesional desincentiva al empresario a contratar de forma le-
gal a los trabajadores menos cualicados, que además son los que tienen más problemas
de empleabilidad en general. Esto se debe a que, en el caso del empleo cualicado, por
la institución de la compensación y absorción, los trabajadores con salarios superiores no
se verán afectados por dicho aumento; por otra parte, lo anterior podría provocar un in-
cremento del empleo irregular o sumergido contratado a “bajo coste” (Blázquez; Llorente;
Moral, 2011: 51); o incluso puede que haga que el empresario, al ver incrementado el cos-
te del capital humano, opte por reorganizar la empresa, tanto a través de despidos, como
a través de la disminución de la contratación, lo cual podría llevar, en teoría, a un aumento
proporcional de la oferta de trabajo (trabajadores que buscan empleo) y una correlativa
disminución de su demanda (empresarios que desean contratar trabajadores).
En este sentido, la realidad es que los estudios económicos realizados no aportan
resultados concluyentes (Galán; Puente, 2012). Hay que partir, no obstante, del hecho
especíco de que España, como se decía, no tiene un salario mínimo especialmente
elevado. Un salario que, además, no ha sido siempre el mismo para todos los colectivos
ni todas las regiones (Lantarón, 2014a). Al margen de diferencias territoriales, lo cierto
es que hasta no hace mucho era tradicional que en España se diferenciaran las cuantías
de los salarios mínimos en función de determinados colectivos (es el caso, aún en vigor,
de los trabajadores eventuales, temporeros y empleados del hogar), pero también, y con
efectos más signicativos, el de la diferenciación en función de tramos de edad. Unos tra-
mos de edad que en un principio diferenciaban entre los trabajadores de 16 años, los de
17 y los de 18 en adelante, que posteriormente fue reducido a los trabajadores menores
de edad y los mayores de edad, igualándose nalmente en el año 1998 en que se eliminó
esta distinción (Sempere, 2014).
Por tanto, los estudios realizados en torno a la inuencia del establecimiento o el au-
mento de un salario mínimo diferían en sus resultados en función, precisamente, no sólo
de los experimentos y modelos económicos en este sentido, sino también de los datos
obrantes a partir de estos cambios normativos (Segura, 2001:186 y ss) dado que, evi-
[2173-6812 (2016) 34, 35-48]