TRABAJO
53REVISTA IBEROAMERICANA DE RELACIONES LABORALES
En su art. 81, párrafo único, habla de tutela colectiva y conceptúa los derechos pasibles
de defensa por este instrumento. En el inciso I, prevé como derechos o intereses difusos
“los transindividuales, de naturaleza indivisible, de los que sean titulares personas indeter-
minadas y relacionadas por circunstancias de hecho”. En el inciso II del mismo dispositivo,
se trata de los derechos colectivos, llamados colectivos stricto sensu, que, según el CDC,
son “los transindividuales, de naturaleza indivisible de que sea titular grupo, categoría o cla-
se de personas relacionadas entre si o con la parte contraria por una relación jurídica base”.
Pero, además de estos derechos, cuya defensa en juicio es absolutamente incom-
patible con el proceso individual tradicional, a razón de no tener como titular una única
persona o un grupo determinado de personas y de ser indivisibles, el Código amplió la
lista de posibilidades de utilización de estos instrumentos. Para más allá de la defensa de
derechos colectivos, incluyó la “defensa colectiva” de derechos.
El legislador respondió a las demandas de la realidad objetiva con instrumentos más
adecuados también para la tutela de los derechos e intereses dichos de masa o masivos,
los derechos o intereses individuales homogéneos, esencialmente individuales, pero con
características y repercusiones que justican tratamiento y tutela colectivos. El CDC omite
la expresión “transindividuales”, por tratarse, en verdad, de derechos “accidentalmente
colectivos”, en contraposición a los “esencialmente colectivos”. (BARBOSA MOREIRA,
1984, p. 193-197). Eso porque la tutela colectiva de estos derechos no los transforma en
colectivos o transindividuales, sino es solo, un instrumento que pretende facilitar y tornar
más efectiva su protección en juicio. (ALBINO ZAVASCKI, 2006, p. 43).
Las diferencias entre estas categorías no son verdaderamente de derecho material,
no existiendo “información del derecho material que pueda determinar la creación de una
nueva categoría de derechos substanciales”(CRUZ ARENHART, 2013, p. 133). Delante
de eso, resta al plan procesal sus distinciones. NERY JUNIOR sostiene que “lo que de-
termina la clasicación de un derecho como difuso, colectivo, individual puro o individual
homogéneo es el tipo de tutela jurisdiccional que se pretende cuando se propone la com-
petente acción judicial”(NERY JUNIOR; ANDRADE NERY, 2002, p. 125).
Como explica CRUZ ARENHART, “la caracterización de un interés como individual
homogéneo (...) está relacionada, exclusivamente, a cuestiones procesales, es decir, a la
mayor o menor utilidad en tratar todos los intereses individuales (idénticos o semejantes)
en un proceso único”(CRUZ ARENHART, 2013, p. 42). Son derechos individuales, que se
podrían tutelar individualmente por cada uno de sus titulares lesionados. Pero, buscando
la ecacia y utilidad de la prestación jurisdiccional, se posibilita la tutela de forma colectiva.
O, como explica Remo CAPONI, “ la tutela colectiva designa la tutela de una pluralidad de
derechos individuales que protegen intereses homogéneos”.(CAPONI, 2009, p 129,139).
Así, se puede decir que se acepta la tutela colectiva, en el derecho brasileño en dos
situaciones. La primera de ellas cuando se trate de derechos sustancialmente colectivos,
los derechos difusos y colectivos en sentido estricto, cuyo objeto es por naturaleza indivi-
sible, lo que DONZELLI llama “giudizi collettivi in senso proprio” (DONZELLI, 2008, p. p.
421), es decir, juicio o tutela colectiva en sentido propio. La segunda es la tutela colectiva
de derechos sustancialmente individuales, llamada por DONZELLI de “giudizi collettivi
impropri” o “azioni collettive improprie” (DONZELLI, 2008, p. p. 424), justamente el ámbito
de esta investigación.
CRUZ ARENHART todavía explica que la tutela colectiva de derechos individuales, así
como su tutela individual tradicional, se fundamenta en el llamado principio de la inapar-
tabilidad de la jurisdicción, expuesto en el art. 5º, XXXV, de la Constitución Federal, que
“exige la concepción de instrumentos hábiles a tratar, de manera completa, con estos
intereses.”(CRUZ ARENHART, 2013, p. 290).
Así, la tutela colectiva de derechos individuales homogéneos, consiste en “opción de
política legislativa”, de concreción de los mandamientos constitucionales, de técnica para
“la imprescindible implementación del acceso a la justicia”. (BARROS LEONEL, 2002, p.
108). De acuerdo con BATISTA MARTINS CESAR, “es una forma de democratizar el ac-
ceso a la justicia, considerándose que se pueden reparar colectivamente pequeñas lesio-
nes, individualmente consideradas. De otra forma, difícilmente los lesionados pleitearían
sus derechos”. (BATISTA MARTINS CESAR, 2013, p. 85).
Se trata de respuesta a una sociedad de masa, cuya producción, el consumo, la con-
ictuosidad y la lesión a los derechos son masicados. Se tiene, en el ámbito laboral, “una
falta de respeto generalizada, repetitiva y estandarizada a los derechos de los trabajadores”
(FREIRE PIMENTA; SORAGGI FERNANDES, 2010, p. 290), de modo que “nada más lógi-
co que la Justicia Laboral, responsable directa por la efectividad de tales derechos, empiece
a actuar también de manera colectiva” (FREIRE PIMENTA; SORAGGI FERNANDES, 2010,
p. 290). En el caso de los intereses de masa, incluso cuando se trata de intereses de grupos
de trabajadores o de categorías profesionales, la tutela colectiva presenta ventajas innega-
bles en la busca por la concreción de los valores constitucionales.
GIDI, al tratar los objetivos y ventajas de la tutela colectiva, arma estar sintetizados en
tres grandes grupos: “pretenden promover la economía procesal, el acceso a la justicia y
la aplicación voluntaria y autoritativa del derecho material” (GIDI, 2007, p. 25).
Cuanto al primero de estos grupos, la eciencia y la economía procesales constituyen
objetivo inmediato de las acciones colectivas, “al permitir que una multiplicidad de acciones
individuales repetitivas en tutela de una misma controversia se sustituya por una única ac-
ción colectiva”(GIDI, 2007, p. 25-26). Del mismo modo, bajo el punto de vista de administra-
ción de la justicia, se tiene que “la posibilidad de enjuiciamiento de acción colectiva y de su
ecaz procesamiento evitará la multiplicidad de demandas con el mismo objeto y atenuará
el riesgo de resolución judicial de decisiones judiciales contradictorias en relación a una
misma situación fáctico-jurídica”. (SORAGGI FERNANDES, 2009, p. 109).